La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que cuando
el divorcio se funda en la causal objetiva las costas deben imponerse en
el orden causado, debido a que resulta suficiente que se corrobore el
hecho objetivo, no discutiéndose las causas de interrupción de la
cohabitación.
En la causa “C., H. C. c/ G., M. Del C. s/ divorcio”,
la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada y
de acuerdo con el artículo 214 inciso 2 del Código Civil, decretó el
divorcio vincular de C. R. T. C. H. y M. del C. G., con costas a cargo
de la última.
Dicha resolución fue apelada por el defensor oficial, quien había
asumido la representación de la Sra. G, agraviándose por la imposición
de las costas, al considerar que debían imponerse en el orden causado.
Los jueces de la Sala J decidieron hacer lugar al recurso
presentado, quienes consideraron que “la función que les compete a los
Defensores Oficiales, en defensa de personas ausentes, no conlleva a que
pueda aplicarse en relación a la postura procesal que asumen, el
criterio de "vencido" al que alude el art. 68 del rito”.
En tal sentido, los camariastas explicaron que cuando el funcionario
asume la representación del ausente, no cuenta con otra posibilidad que
contestar la demanda oponiendo resistencia a la procedencia de la
acción, remarcando que el defensor oficial no se encuentra facultado
para allanarse a la acción.
Por otro lado, en la sentencia del 16 de febrero de 2012, la
mencionada Sala explicó que “cuando el divorcio o separación se funda en
la causal objetiva, las costas deben imponerse en el orden causado toda
vez que no se discuten las causas de la interrupción de la
cohabitación, resultando suficiente que se corrobore el hecho objetivo”.
En tal sentido, dicho tribunal explicó que la “acción conduce a una
resolución judicial necesaria para el reconocimiento de derechos, sin
que resulte entonces de aplicación el art. 68, primer párrafo del rito”.
Luego de añadir que el principio objetivo que determina la
imposición de las costas por su orden, sólo debe ceder cuando un de los
cónyuges se opone a la pretensión del otro y resulta vencido, lo cual no
ocurrió en el presente caso, la Sala J resolvió hacer lugar al recurso
presentado e impuso las costas en el orden causado.
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