miércoles, 28 de septiembre de 2011
Cuáles son los derechos de los concubinos cuando se termina la pareja
La pareja se había conocido mientras estudiaban en la facultad. Al poco tiempo, decidieron irse a vivir juntos, pero, al cabo de unos años, ambos jóvenes se recibieron y comenzaron sus carreras profesionales.
Por ese entonces, el casamiento nunca se les cruzó por la cabeza.
La convivencia, al principio, funcionaba muy bien. El hombre llegó a ocupar puestos de jerarquía en una empresa importante, pero la mujer no tuvo la suerte necesaria para despegar. Con el esfuerzo y el dinero de los dos, lograron comprar un automóvil y un departamento.
Sin embargo, un día la relación puso un punto final. El joven fue descubierto mientras cortejaba a una amiga de su secretaria, por lo que la mujer decidió marcharse del inmueble que ambos compartían. Apenas se llevó un bolso con sus pertenencias ya que el departamento y el rodado estaban, en los registros, a nombre del concubino.
Problemas pueden ocurrir en aquellas relaciones donde las parejas deciden no someterse al rigor de la ley y pasar por el Registro Civil, para formalizar su vínculo a través del matrimonio.
En este escenario, hace pocos días, circuló en varios medios especializados de espectáculos el pedido de la ex modelo Daniela Cardone para que sea regulada legislativamente la situación de los concubinos.
Sucede que Cardone estuvo en pareja durante siete años con un empresario con quien las cosas no habrían terminado bien. En concreto, uno de sus pedidos era que la ley estipule la forma en que se deben repartir los bienes de la pareja luego de un determinado tiempo de convivencia. "Si estás viviendo con esa persona es todo compartido", enfatizó
"Hay que respetar a la mujer, si bien no está casada, está formando una familia. Es una vida en donde los tiempos cambiaron y cuando vivís con alguien tenés obligaciones. Debe ser respetado así, no que alguien termine una relación y listo", sostuvo.
"Las cosas son de a dos y estás formando una familia. Lo que depositaste en la pareja se debe respetar", agregó.
Falta de regulación"El concubinato o las uniones de hecho son uniones entre dos personas, que carecen de vínculo legal entre sí, pero tienen posesión de estado matrimonial", explicó Daniela Darago, socia del estudio Cerutti, Darago & Asociados.
"Se crea una apariencia de estado matrimonial, pero no se lo puede equiparar al matrimonio, porque no se encuentra contemplado por el Código Civil", agregó.
En tanto, Fernando Millán y Leandro M. Merlo, especialistas en derecho de familia, y colaboradores de Microjuris Argentina, indicaron que "contrario a lo que el mito popular considera, el concubinato no genera los mismos deberes y derechos derivados del matrimonio por el mero transcurso del tiempo".
Estos derechos son muy acotados y contemplados aisladamente en la legislación argentina, sin existir un marco sistematizado de los mismos.
Si bien el concubinato tiene muchas ventajas, como la disolución rápida y sin trámites engorrosos, también cuenta con varios puntos en contra como la falta de certezas para distribuir los bienes de la pareja.
Ante la disolución del vínculo, cada concubino conserva los bienes que ya poseía.
En los casos en que se disuelva la unión y no exista buena fe de las partes, tratándose de bienes registrables, como vehículos e inmuebles, la propiedad quedará para quien figure en el registro correspondiente.
Si se inscribió de manera conjunta, cada concubino tendrá derecho a la cuota parte que tenga en el condominio.
No existen derechos alimentarios, ni sucesorios, ni indemnización por ruptura del vínculo, ni ninguno de los derechos y deberes que emanan de la celebración de un matrimonio.
En el caso de las deudas, deberá responder el concubino que la originó.
Al no haber patrimonio común -como sucede con los gananciales en el matrimonio- cada uno responderá con sus bienes y por sus deudas -a menos que uno sea garante del otro-.
Si se sacó un crédito hipotecario como concubinos, la pareja se disuelve y queda un saldo, ambos deberán responder por él.
El matrimonio concluye por una sentencia que decreta la separación formal o el divorcio o por muerte. El concubinato, en cambio, se disuelve por fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja, por la simple decisión de ambos o por la de uno de ellos.
Derechos de los concubinos
a) Derecho a continuar la locación en caso de fallecimiento de su concubino locatario.
b) Derecho a reclamar el daño material por muerte del otro.
c) La posibilidad de heredar al cónyuge si el matrimonio se celebró para regularizar un concubinato, cuando el cónyuge falleciera dentro del mes de celebrado el enlace a raíz una enfermedad que tenía al momento de casarse.
d) Posibilidad de alegar una sociedad de hecho para efectuar un reclamo sobre bienes. Sin embargo, destacaron que "este supuesto debe manejarse con extrema cautela". Los tribunales señalan que el concubinato por sí solo, por extenso que sea, no hace presumir una sociedad de hecho entre los concubinos.
e) Derecho de pensión: el aparente matrimonio debió durar 5 años como mínimo inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reduce a dos años cuando exista un hijo reconocido por ambos convivientes.
El o la conviviente excluye al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el concubino hubiere estado pagando alimentos por haber dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
f) Indemnización laboral por muerte del concubino: la Ley de Contrato de Trabajo establece el derecho a percibir la mitad de la indemnización por antigüedad que correspondiera, en caso de muerte del trabajador, a "la mujer que hubiese vivido públicamente con el trabajador, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento". Este supuesto se aplica también al hombre, cuya concubina falleciera.
g) Inclusión en la obra social: se puede incluir como beneficiarios de las obras sociales a "las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar".
h) Presunción de paternidad: en un juicio de filiación donde se pretenda determinar la paternidad del hijo nacido de una pareja de concubinos, existe una presunción sobre la paternidad del concubino de la madre, si ambos convivían a la época en que el hijo fue concebido.
Sin embargo, esta presunción puede ser desvirtuada por el demandado por cualquier medio de prueba.
¿Necesidad de regulación?
"En la Ciudad de Buenos Aires, la Ley 1004 de Unión Civil, sancionada en diciembre de 2002, entre otras cosas establece que los convivientes pueden obtener el certificado de convivencia, que es la constancia emitida por el Registro de la Personas a los efectos de acreditar las uniones de hecho", explicó Darago.
"Dicho certificado permite acceder a beneficios de la seguridad social, del sistema de salud y diversas tramitaciones civiles. Siguiendo este orden de ideas, sería bueno un cambio en nuestra legislación a fin de que se regule dicho instituto", señaló.
En tanto, Millán y Merlo consideraron que "el tema de la regulación de las convivencias es sumamente complejo".
"Las uniones de hecho no deben tener regulación legislativa específica. Las parejas que no quieren optar por el matrimonio, lo hacen a efectos de conservar libertades personales y patrimoniales, sustrayéndose voluntariamente a los efectos jurídicos que derivan del matrimonio", remarcaron los expertos.
Por ese motivo, consideraron que "no es adecuada la incorporación de una legislación referida al concubinato porque, de regularse, se establecería una suerte de matrimonio "de segunda", constituido por las uniones de hecho y uniones civiles, y otro "de primera", constituido por el matrimonio tradicional, en cuanto a la extensión de derechos que tendría uno y otro".
martes, 27 de septiembre de 2011
FILIACION - DAÑOS Y PERJUICIOS
DAÑO CAUSADO ANTE LA FALTA DE RECONOCIMIENTO DE SU HIJA EXTRAMATRIMONIA (6 AÑOS DE EDAD) 15/11/05, “B. M. C c/C. C. A. s/Filiación - Daños y perjuicios”. Magistrados votantes: Ibarlucía - Marcelli. Daños y perjuicios - Filiación. La Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala Primera de Mercedes resolvió sobre el deber del padre de indemnizar el daño causado ante la falta de reconocimiento de su hijo extramatrimonial. DOCTRINA |
DAÑOS Y PERJUICIOS - FILIACIÓN. |
|
1. La falta de reconocimiento del hijo extramatrimonial genera el deber de indemnizar el daño causado, dado que existe un principio de derecho que establece que no se debe dañar a otro (arts. 19 C.N., 1109 y 1113 C.C.), la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071 C.C.), y la ilicitud de tal conducta se desprende de la concesión de una acción para reclamar la filiación extramatrimonial (art. 274 C.C.), y de la existencia de una causal de indignidad para suceder al hijo configurada por el no reconocimiento voluntario (art. 3296 bis C.C.) (doctor IBARLUCIA, sin disidencia). |
|
DAÑOS Y PERJUICIOS - FILIACIÓN. |
|
2. En cuanto a la cuantía de la reparación, existe consenso en que lo que se indemniza en estos casos son las aflicciones, sufrimientos o perturbaciones en los sentimientos que se derivan de la falta de conocimiento de la propia identidad, y de no ser considerado en el ámbito de las relaciones humanas (v.g. en el colegio) como hijo de padre conocido, y aquello que es consecuencia directa de la conducta omisiva, quedando fuera de su comprensión el desamor o carencia de afecto, en el que tanto puede incurrir un padre que no ha reconocido a su hijo como quien lo ha hecho, también queda excluido lo que hace a las necesidades materiales, que, si hubiesen sido afrontados por la madre, dan lugar a una acción de resarcimiento, o en su caso, a un reclamo por alimentos, acción esta última que queda expedita con la certeza de la filiación (reconocida judicialmente), pero que alguna doctrina considera que puede reclamarse como alimentos provisorios durante la sustanciación del juicio (doctor IBARLUCIA, sin disidencia). |
|
DAÑOS Y PERJUICIOS - FILIACIÓN. FILIACIÓN - DAÑO MORAL. |
|
3. A los efectos de la evaluación del daño, debe computarse el tiempo transcurrido hasta el presente, por imperio del art. 163, inc. 6º, 2º párrafo del C.P.C.C. La menor de autos cuenta al día de hoy con seis años de edad. Ha transitado gran parte de su infancia como hija de padre desconocido. Ha iniciado la educación escolar con el apellido de la madre, sin poder transmitir - con la certeza que da el reconocimiento - a sus compañeros ni a los docentes quien era su padre. Lo mismo puede decirse del resto de sus relaciones sociales. La falta de reconocimiento del hijo ocasiona la ausencia del padre en un sinnúmero de ocasiones en que su presencia es necesaria para apuntalar su crecimiento, tanto en lo que se refiere a las relaciones con las instituciones educativas y los padres de los amigos, como en la atención de la salud y demás relaciones sociales. Es de suponer que ello le ha causado un profundo trastorno emocional y perturbado su desarrollo psicológico, con secuelas que probablemente perduren en el tiempo. Considero, que se trata de un daño "in re ipsa", que no requiere acreditación, porque se desprende de la lógica y la experiencia humana. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la actitud del accionado con su persistente negativa a colaborar con el esclarecimiento de la verdad (desde la negación de haber mantenido relaciones íntimas con la actora hasta las incomparecencias a las citaciones para el análisis de sangre) agravan el daño psicológico causado a la niña (doctor IBARLUCIA, sin disidencia). |
lunes, 26 de septiembre de 2011
VIOLENCIA DE GENERO - NUMEROS OCULTOS
La instalación del tema de la violencia contra las mujeres en la agenda pública argentina generó avances interesantes en las políticas e iniciativas de algunos organismos públicos e instituciones privadas. La presencia del tema en los medios de comunicación nos permite dar a conocer y difundir algunos datos.
Sabemos que durante el año 2010 el Observatorio Regional de Medios de ELA registró la publicación de un promedio de 227 noticias por mes referidas a diferentes manifestaciones de violencia sobre las mujeres ; más de la mitad de ellas publicadas en la sección Policiales de los 15 diarios de circulación nacional y local relevados en Argentina.
Sabemos que la organización civil La Casa del Encuentro contabilizó 260 feminicidios (muertes violentas de mujeres a manos de sus parejas o ex parejas) , ocurridos en el país durante el año 2010, según su relevamiento de las noticias aparecidas en agencias de noticias y 120 diarios de distribución nacional y provincial.
Es conocida también la existencia de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD), dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que recibe denuncias sobre violencia en la Ciudad de Buenos Aires, durante las 24 horas. Gracias a sus registros, sabemos que en sus primeros 25 meses de funcionamiento atendieron 13.906 casos, con un promedio de 18 denuncias diarias recibidas en su sede ubicada frente al palacio de Tribunales.
Pero, más allá de los registros administrativos que existen en algunos otros servicios locales en la Ciudad de Buenos Aires o en las provincias, esto es todo lo que sabemos . A diferencia de lo que sucede en otros países de la región como Chile, Perú, Paraguay o México, seguimos sin saber cuál es la base de la pirámide: no hay en Argentina ni una sola encuesta de población de alcance nacional que pueda dar cuenta de la incidencia y prevalencia de la violencia contra las mujeres en el país.
Sin esa información básica es imposible determinar la suficiencia de los servicios disponibles . ¿Cómo saber si las respuestas institucionales (de la justicia, el sistema de salud o asistencia social) son suficientes y a qué porcentaje de población afectada sirven? ¿Cómo saber si las denuncias que llegan a formularse son muchas o son pocas, en relación con el problema general? ¿Cómo saber si las noticias publicadas sobre las diversas manifestaciones de la violencia son algo más que la punta del iceberg? La Argentina ha aplicado encuestas de población respecto de otros temas sensibles para la opinión pública que también requieren de políticas de intervención efectivas: la preocupación por “problemas de seguridad” llevó a aplicar encuestas de victimización en la Ciudad de Buenos Aires, Gran Buenos Aires, Mendoza, Córdoba, Rosario (entre los años 1997 y 2003) y más recientemente otra vez en la Ciudad de Buenos Aires (en 2007).
Nunca se hizo un esfuerzo similar para conocer la dimensión real de la problemática de la violencia contra las mujeres , por lo que se sabe, mayormente perpetrada en el “espacio privado” del hogar.
Es imperioso aprovechar el genuino interés de varias instituciones públicas por hacer operativas las promesas que nos hacen las normas vigentes en Argentina y discutir seriamente la necesidad de conocer la dimensión real del problema, analizando las capacidades institucionales con las que contamos en Argentina, las experiencias de otros países y las iniciativas que impulsan las Naciones Unidas a través de su División de Estadística y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL).
Es tiempo de demandar la producción de información oficial de alcance nacional sobre la cual se puedan evaluar las políticas concretas. Es tiempo de saber de qué se trata.
Sabemos que durante el año 2010 el Observatorio Regional de Medios de ELA registró la publicación de un promedio de 227 noticias por mes referidas a diferentes manifestaciones de violencia sobre las mujeres ; más de la mitad de ellas publicadas en la sección Policiales de los 15 diarios de circulación nacional y local relevados en Argentina.
Sabemos que la organización civil La Casa del Encuentro contabilizó 260 feminicidios (muertes violentas de mujeres a manos de sus parejas o ex parejas) , ocurridos en el país durante el año 2010, según su relevamiento de las noticias aparecidas en agencias de noticias y 120 diarios de distribución nacional y provincial.
Es conocida también la existencia de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD), dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que recibe denuncias sobre violencia en la Ciudad de Buenos Aires, durante las 24 horas. Gracias a sus registros, sabemos que en sus primeros 25 meses de funcionamiento atendieron 13.906 casos, con un promedio de 18 denuncias diarias recibidas en su sede ubicada frente al palacio de Tribunales.
Pero, más allá de los registros administrativos que existen en algunos otros servicios locales en la Ciudad de Buenos Aires o en las provincias, esto es todo lo que sabemos . A diferencia de lo que sucede en otros países de la región como Chile, Perú, Paraguay o México, seguimos sin saber cuál es la base de la pirámide: no hay en Argentina ni una sola encuesta de población de alcance nacional que pueda dar cuenta de la incidencia y prevalencia de la violencia contra las mujeres en el país.
Sin esa información básica es imposible determinar la suficiencia de los servicios disponibles . ¿Cómo saber si las respuestas institucionales (de la justicia, el sistema de salud o asistencia social) son suficientes y a qué porcentaje de población afectada sirven? ¿Cómo saber si las denuncias que llegan a formularse son muchas o son pocas, en relación con el problema general? ¿Cómo saber si las noticias publicadas sobre las diversas manifestaciones de la violencia son algo más que la punta del iceberg? La Argentina ha aplicado encuestas de población respecto de otros temas sensibles para la opinión pública que también requieren de políticas de intervención efectivas: la preocupación por “problemas de seguridad” llevó a aplicar encuestas de victimización en la Ciudad de Buenos Aires, Gran Buenos Aires, Mendoza, Córdoba, Rosario (entre los años 1997 y 2003) y más recientemente otra vez en la Ciudad de Buenos Aires (en 2007).
Nunca se hizo un esfuerzo similar para conocer la dimensión real de la problemática de la violencia contra las mujeres , por lo que se sabe, mayormente perpetrada en el “espacio privado” del hogar.
Es imperioso aprovechar el genuino interés de varias instituciones públicas por hacer operativas las promesas que nos hacen las normas vigentes en Argentina y discutir seriamente la necesidad de conocer la dimensión real del problema, analizando las capacidades institucionales con las que contamos en Argentina, las experiencias de otros países y las iniciativas que impulsan las Naciones Unidas a través de su División de Estadística y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL).
Es tiempo de demandar la producción de información oficial de alcance nacional sobre la cual se puedan evaluar las políticas concretas. Es tiempo de saber de qué se trata.
jueves, 22 de septiembre de 2011
MOBBING
El acoso laboral se convirtió en una de las más grandes preocupaciones de los trabajadores y empresarios, ya que el mismo representa costos sociales y económicos.
De acuerdo a diversos estudios, millones de trabajadores sufren acoso laboral. En la Argentina es problema que se profundiza porque el mobbing es una de las figuras más invocadas en los reclamos laborales aunque no está regulado.
Esto implica que se deba analizar cada caso concreto, cuya resolución quedará reducida al arbitrio de los jueces.
Los análisis del mercado laboral internacionales muestran que esta práctica sistemática se da principalmente en contra de las mujeres, quienes deben enfrentar actos humillantes, soportar que la aíslen, las desprestigien como personas o profesionales y luego terminan padeciendo consecuencias psicológicas y físicas.
Por ese motivo, los expertos recomiendan que, para evitar sanciones y proteger a sus dependientes, las empresas deben crear canales de denuncia, darle fluidez a la comunicación interna y permitirle a la víctima comunicar el maltrato de manera anónima.
En este escenario, hace pocos días, se dio a conocer una sentencia que condenó a una firma a resarcir por daños y perjuicios a una empleada que era maltratada por la encargada del sector en el que se desempeñaba. Para los magistrados, fueron claves los testimonios y los resultados periciales.
Maltrato de un superiorLa relación entre la empleada y su encargada era tensa y muchas veces terminaban en discusiones laborales que las dejaba nerviosas. Y esa situación, luego, se generalizaba con el resto de los dependientes.
Cierta vez sucedió que la trabajadora pasó por una crisis de nervios después de que la encargada le levantara la voz. Empezó a temblar, a llorar y, según los testigos, llegó a tener la mirada perdida.
Y aunque después los ánimos se calmaban, la jefa volvía a la carga y le remarcaba que era "una incompetente".
En un determinado momento, la jefa la amenazó con un despido. Concretamente, no la dejó utilizar la máquina para limpiar el piso y la obligó a efectuar esa tarea con una esponjita en posición de cuclillas. Cuando sus compañeros la quisieron ayudar, fueron castigados.
Cansada de la situación, la trabajadora se presentó ante la Justicia para reclamar la indemnización por despido y un resarcimiento por daños y perjuicios en base al derecho común -que excede al laboral- ya que argumentó que padecía una incapacidad por el estrés y el acoso que sufría mientras efectuaba sus tareas.
La jueza de primera instancia consideró ajustado a derecho el despido en que se colocó la dependiente, pero rechazó el resto de la demanda porque, desde su punto de vista, no se había podido demostrar que padeciera una incapacidad definitiva, ni que ésta se vinculara con los hechos relatados.
La sentencia fue recurrida por la empleada, quien denunció la existencia de acoso y maltrato por parte de la encargada de la empresa.
Los camaristas analizaron el informe pericial psicológico, donde se acreditó que "la reclamante evidencia un síndrome de mobbing o acoso laboral debido a la excesiva presión y maltrato padecido cuando se encontraba desempeñando su actividad".
Dicho trastorno llevó a una disminución de sus capacidades con diversas consecuencias para la víctima como, por ejemplo, estado de ánimo ansioso, depresión, labilidad emocional, debilitación de su autoestima y angustia, por solo mencionar algunos ejemplos. A la empleada se le diagnóstico un grado de incapacidad del 10% en relación directa con los hechos relatados en la demanda.
Los magistrados señalaron que "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes, tanto físicas como psíquicas, tal incapacidad debe ser reparada".
En el caso, la pericia indicaba que la dependiente debía recibir tratamiento médico pues si no recibía asistencia psicológica adecuada su estado podía "agravarse o volverse irrecuperable quedando en un estado de postración mental permanente".
Luego de escuchar a los testigos, para los camaristas quedó acreditado "el maltrato infringido por la encargada, que sometió a la trabajadora a una situación persecutoria y discriminatoria, generando molestias permanentes y repetitivas susceptibles de causar daños a la integridad psíquica y morales, efectuándole recriminaciones y descalificándola en su trabajo a través del maltrato verbal".
Estas circunstancias fueron catalogadas como "compatibles" con la situación que sufrió la dependiente y que le originó su dolencia.
Por otro lado, los jueces indicaron que no existía una "causa física previa, que pudiera haber provocado la afección psíquica como la que padecía la reclamante y tampoco se encontraron antecedentes heredo-familiares de psicosis".
Luego explicaron que "el empleador tiene el deber constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas, y la obligación legal de lograr la seguridad e higiene en el empleo".
"A esos efectos, no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas de resguardo de la integridad de sus dependientes, sino que ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe respecto del buen empleador y lo esperable de éste", se lee en la sentencia.
Como los responsables de la compañía no tomaron las medidas para terminar con la situación, los magistrados explicaron que se configuraron los presupuestos de responsabilidad civil.
Y agregaron que la firma "tampoco garantizó la indemnidad psicológica de su dependienta al haber delegado facultades en una persona jerárquicamente superior, que generó un ambiente de labor nocivo y hostil y que resultó apto para causar el daño que presenta la trabajadora", remarcaron los jueces.
Por ende, enfatizaron que se encontraba comprometida la responsabilidad del principal, no sólo por pesar sobre sus hombros dichas obligaciones, sino por resultar titular del pleno poder de organización y dirección de la empresa. De esta manera, debían responder por el hecho de sus dependientes, conforme lo prescribe la primera parte del artículo 1113 del Código Civil."
Por último, argumentaron que "un elemento más que refuerza las conclusiones precedentes, es que el caso encuadra en las disposiciones de la Ley 26.485 y su decreto reglamentario 1011/2010 de Protección Integral a las Mujeres que contempla y reprime específicamente las conductas que, basadas en una relación desigual de poder, afectan "...la vida, la libertad, dignidad, integridad física y psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal..." y situaciones donde la violencia se expresa como hostigamiento, humillación coerción verbal, etc. que apareja como consecuencia un perjuicio a la salud psicológica y a la auto determinación".
Voces
"El acoso moral comienza a desarrollarse lentamente, en forma progresiva y tiene su duración en el transcurso del tiempo, provocando en la víctima un desgaste psicofísico importante e irreparable", indicó la profesora de la UBA, Andrea Fabiana Mac Donald.
Su punto de partida es la existencia de conflictos insignificantes pero que sirven como posibles estrategias tendientes a dar comienzo a lo que comúnmente denominamos como acoso laboral, destacó la especialista.
Ricardo Foglia, Director del Departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad Austral, explicó que el "mobbing es la hostilidad laboral ejercida contra un trabajador determinado, sea por su jefe o compañeros y hasta, inclusive, por subordinados, con la finalidad que la víctima se retire de la empresa o acepte condiciones de labor desfavorables".
Para evitar demandas como la que dieron lugar a la sentencia, el empleador debe obrar preventivamente y modificar los procedimientos que posibilitan tales situaciones.
En ese punto, deberá tratar de recrear en la empresa un ambiente de trabajo armonioso y saludable.
En tanto, Pablo Barbieri, del estudio Funes de Rioja, remarcó que "el mobbing puede ser producido tanto por los dueños de una compañía, como por los mandos medios o hasta por los propios compañeros del trabajador damnificado. Las empresas deberán intentar reducir los riesgos que generan la aplicación de esta figura".
Esto puede resultar, según el abogado, con la implementación de un reglamento interno que establezca procedimientos que faciliten que los empleados puedan poner estas situaciones en conocimiento de las máximas autoridades de la compañía y se adopten los medios necesarios para solucionar el conflicto.
"También puede contribuir la creación de canales de denuncia, códigos de buenas prácticas, procesos de investigación, instrucción a los mandos medios y contención a la víctima denunciante", agregó Barbieri.
jueves, 15 de septiembre de 2011
VIOLENCIA DE GENERO
La Oficina de Violencia Doméstica (OVD), que depende de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cumple este jueves tres años de funcionamiento.
En ese marco, la vicepresidenta del Máximo Tribunal, Elena Highton de Nolasco, a cargo de aquella dependencia, aseguró que “hay mayor visibilidad de que la violencia doméstica es un problema público y no privado. No es una vergüenza que a alguien le suceda. Pero debe salir a la luz, y la familia no debe ayudar a ocultar el caso, sino que debe ayudar a la víctima, que es una persona muy vulnerable”.
Asimismo, la magistrada destacó que “también hay una gran visibilidad y conciencia de los jueces penales, que han empezado a investigar y a procesar. Ahora dictan medidas, como las de no acercamiento u otras. Antes lo único que hacían, cuando llegaba el caso, era mandarlo al juzgado de familia”.
Con respecto al funcionamiento de la OVD, la vicepresidenta de la Corte remarcó que “hemos atendido 21 mil casos en tres años. Es la única Corte del mundo que tiene esta oficina, somos pioneros y estamos orgullosos de serlo, en el marco de una política pública de acceso a Justicia”.
En relación con los casos atendidos, Highton dijo que “las víctimas son en su mayoría mujeres, y cuando son varones, se trata mayormente de niños. Sólo un 6 por ciento de las denuncias corresponden a varones mayores y capaces”.
Asimismo, aseguró que “el 85 por ciento de los casos están vinculados con relaciones de pareja. Y además, la violencia no termina cuando finaliza la relación de pareja”.
Sobre el trabajo de la OVD con el resto de los tribunales del país, la jueza dijo que “nosotros ya tenemos convenio con las 23 provincias, y ya se abrieron oficinas similares en Tucumán, Santiago del Estero y Salta. Nosotros colaboramos y aportamos software y capacitación".
Finalmente, expresó que “todo el cuadro de violencia doméstica es muy triste. Lo que sí es para celebrar es el tercer cumpleaños de la OVD, que va creciendo por la confianza de la gente en la confidencialidad de la información”.
miércoles, 14 de septiembre de 2011
ALIMENTOS - FALLOS Y COMENTARIOS
“ Es un hecho notorio, exento de prueba, que la tenencia o titularidad de una o mas tarjetas de crédito revela un nivel de ingresos de cierta trascendencia, no accesible al común de la gente ( Cám. Nac. Civ., Sala D, Der., V. 104, p. 587) y que dicho medio de pago sólo puede ser obtenido cuando el interesado justifica bienes o ingresos de cierta magnitud”.- ( Cám. Nac. Civ., Sala G, Der., V. 104, P. 703).-
-“Son medios indirectos admisibles a efectos de acreditar el caudal del alimentante, la forma habitual en que se ha desenvuelto la vida hogareña, el ritmo con que se ha desarrollado y los recursos que ello presupone”. ( Cám. Nac. Civ. , Sala C, Jurip. Arg., 1987, V. I, P. 191; idem, Sala G, Der., v. 104, p. 706).-
-“La prueba que surge de los informes de las empresas otorgantes de las tarjetas crédito, es demostrativa del nivel de gastos mensuales del obligado al pago de los alimentos”. ( Cám. Nac. Civ., Sala E, la LEY, 1987, v. B, P. 336).-
“La imposibilidad de justificar de modo fehaciente los ingresos del obligado al pago de los alimentos no obsta a la determinación de una cuota alimentaria, desde que a tal fin se admite uniformemente el empleo de presunciones”. (Cám. Nac. Civ., Sala f, LA LEY, 1996, V. D,P. 890, -Nº 11031).-
-“Si el alimentante posee un título profesional y condiciones físicas para desarrollar tales tareas, cabe presumir la existencia de ganancias” .( Cám. Nac. Civ., Sala A, LA LEY, 1997, V. D,P. 382, 39626-S).-
- En cuanto a la prueba, en el proceso de alimentos no hace falta la demostración exacta del patrimonio del alimentante, sino que basta un mínimo de elementos de juicio que permitan apreciar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el quantum de la pensión alimentaria en relación a sus posibilidades”. ( Cám. Nac. Civ., sala A, la ley, 1986, V. E, P. 60, idem, la ley, 1989, V. E, P. 429, idem, la ley, 1997, V. F, P. 982 nº 12.211).-
Cuando no media prueba directa de los ingresos del alimentante debe apreciarse la indirecta o presunta que da una idea aproximada de aquellos, valorando su situación a través de sus actividades, sistema de vida y posición económica y social “.-( Cám Nac. Civ, sala E, LA LEY, 1982 , V. C, P. 255, IDEM , LA LEY, 1989, V. E, P. 399, 37038-S).-
- Alimentos provisorios.-
La mayoría de las situaciones requieren cubrir la necesidad alimentaria en forma inmediata. Ello motiva que se una la pretensión de solicitar alimentos provisorios con la interposición del escrito de inicio. En muchos casos, ante el inicio de una medida por violencia familiar, se han fijado alimentos provisorios (24.417), pero generalmente, en éstas se fijan por un plazo muy abreviado. Entonces conviene recurrir al pedido de alimentos provisorios conjuntamente con la demanda de alimentos o anteriormente a la promoción de la misma.-
Se ha dispuesto que: “El pedido de alimentos provisionales o el aumento provisional de una cuota alimentaria pactada-en tanto se encuentran gobernados por el régimen de las medida cautelares y pueden ser decretadas inaudita parte-, están excluidos del procedimiento de mediación obligatoria por aplicación de lo previsto en el Art. 2, inc. 6 de la ley 24.573.” Sala I Expte Nº 84425 P., A. A. c/ M., M. P. s/ alimentos, del 19/3/02.-
Ídem Sala M. Fecha: 23/11/00. P., C. c/ R., J. s/ incidente – Familia
-“Son medios indirectos admisibles a efectos de acreditar el caudal del alimentante, la forma habitual en que se ha desenvuelto la vida hogareña, el ritmo con que se ha desarrollado y los recursos que ello presupone”. ( Cám. Nac. Civ. , Sala C, Jurip. Arg., 1987, V. I, P. 191; idem, Sala G, Der., v. 104, p. 706).-
-“La prueba que surge de los informes de las empresas otorgantes de las tarjetas crédito, es demostrativa del nivel de gastos mensuales del obligado al pago de los alimentos”. ( Cám. Nac. Civ., Sala E, la LEY, 1987, v. B, P. 336).-
“La imposibilidad de justificar de modo fehaciente los ingresos del obligado al pago de los alimentos no obsta a la determinación de una cuota alimentaria, desde que a tal fin se admite uniformemente el empleo de presunciones”. (Cám. Nac. Civ., Sala f, LA LEY, 1996, V. D,P. 890, -Nº 11031).-
-“Si el alimentante posee un título profesional y condiciones físicas para desarrollar tales tareas, cabe presumir la existencia de ganancias” .( Cám. Nac. Civ., Sala A, LA LEY, 1997, V. D,P. 382, 39626-S).-
- En cuanto a la prueba, en el proceso de alimentos no hace falta la demostración exacta del patrimonio del alimentante, sino que basta un mínimo de elementos de juicio que permitan apreciar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el quantum de la pensión alimentaria en relación a sus posibilidades”. ( Cám. Nac. Civ., sala A, la ley, 1986, V. E, P. 60, idem, la ley, 1989, V. E, P. 429, idem, la ley, 1997, V. F, P. 982 nº 12.211).-
Cuando no media prueba directa de los ingresos del alimentante debe apreciarse la indirecta o presunta que da una idea aproximada de aquellos, valorando su situación a través de sus actividades, sistema de vida y posición económica y social “.-( Cám Nac. Civ, sala E, LA LEY, 1982 , V. C, P. 255, IDEM , LA LEY, 1989, V. E, P. 399, 37038-S).-
- Alimentos provisorios.-
La mayoría de las situaciones requieren cubrir la necesidad alimentaria en forma inmediata. Ello motiva que se una la pretensión de solicitar alimentos provisorios con la interposición del escrito de inicio. En muchos casos, ante el inicio de una medida por violencia familiar, se han fijado alimentos provisorios (24.417), pero generalmente, en éstas se fijan por un plazo muy abreviado. Entonces conviene recurrir al pedido de alimentos provisorios conjuntamente con la demanda de alimentos o anteriormente a la promoción de la misma.-
Se ha dispuesto que: “El pedido de alimentos provisionales o el aumento provisional de una cuota alimentaria pactada-en tanto se encuentran gobernados por el régimen de las medida cautelares y pueden ser decretadas inaudita parte-, están excluidos del procedimiento de mediación obligatoria por aplicación de lo previsto en el Art. 2, inc. 6 de la ley 24.573.” Sala I Expte Nº 84425 P., A. A. c/ M., M. P. s/ alimentos, del 19/3/02.-
Ídem Sala M. Fecha: 23/11/00. P., C. c/ R., J. s/ incidente – Familia
martes, 6 de septiembre de 2011
ABUELOS Y DIVORCIO
Los Abuelos y el Impedimento de Contacto
En general cuando se piensa en sus derechos se los asocia a todo lo relacionado con la seguridad social, la salud física y el aspecto previsional, olvidando su rol de “abuelos de los nietos” estrictamente.
Como tales tienen derechos y obligaciones para con sus nietos. El derecho a verlos, disfrutarlos gratificarse dando y recibiendo el cariño y el amor. En este sentido, el contacto es esencial pues es sabido que los niños se sienten identificados con aquellos que tienen a su lado y la presencia en sus vidas de un abuelo hace a la formación integral en términos de tradición, historia y arraigo a la familia. El aporte que un abuelo proporciona a los niños difiere positivamente del que recibirán de sus padres pero es esencial para el futuro adulto
En cuanto a las obligaciones que tienen para con sus nietos está la de velar por su sustento cuando los padres no pueden o descuidan su deber al respecto. Jurídicamente hablando es la razón de su derecho a la visita. "El Código Civil les reconoce el derecho a las visitas", afirmó el abogado Osbaldo Ortemberg, especilizado en Derecho de Familia, y explicó que "todos los responsables de la alimentación tienen ese derecho y los abuelos y los nietos tienen obligación alimentaria recíproca". todos los responsables de la alimentación tienen ese derecho y los abuelos y los nietos tienen obligación alimentaria recíproca".
Es común que los abuelos desconozcan la posibilidad de acudir a una instancia judicial en reclamo de su derecho de visita. Se hace poco para lograr que tomen conocimiento de los procedimientos que contempla la ley para devolverles el ejercicio de ese derecho que implica la realización, mediante el trato y la comunicación, de importantes funciones educativas de la sensibilidad y la capacidad emotiva
El origen de la desvinculación es la disidencia de criterios con los padres del menor. El divorcio es un caldo de cultivo para la ruptura. La toma de posiciones frente a las causas , la formación de “bandos” expone a los menores a la pérdida de los abuelos de una u otra parte.
En algunos casos puntuales, se registra una reticencia a frecuentar a los abuelos de parte de los menores. Y esa circunstancia no es menor, pero es rigurosamente necesario averiguar las causas de esta actitud. Los niños tienen el derecho a ser oídos, lo garantizar la Convención Internacional de los Derechos del Niño, pero también es imperioso descubrir la verdad que puede estar disfrazada y lo que el niño expresa puede no ser lo que siente.
En fin, no es simple pero es esencial tener e cuenta la situación reinante para tratar de allanar el camino. Lo importante es la operatividad pues la parálisis instala un estado de cosas que tiene efectos irreversibles en el tiempo.
Deberá empezarse por lo más simple, y esto es llamar a una mediación a los padres del menor, para que en ese ámbito de negociación, se intente un acercamiento, teniendo como premisa que no es obligatorio recomponer estrictamente la relación con los progenitores (aunque sería lo ideal) El contacto podrá ser en principio breve y poco frecuente buscando encuentros más recreativos como la participación en los cumpleaños o las fiestas religiosas",, pero es un comienzo por demás positivo, para ir regenerando los lazos para afianzarlos y sustentarlos con el correr el tiempo. El premio en amor es millonario.
Frente a quienes deben los abuelos plantear la solicitud del Régimen de Visitas.?
Contra el padre y la madre del menor, teniendo en cuenta que el conjunto de obligaciones y facultades sobre la persona del niño y sus bienes que engloba el instituto de la patria potestad, es conferido por la legislación a ambos padres en forma compartida Art. 264 Código Civil Es decir que los abuelos deberán iniciar acciones contra ambos progenitores, para que el juez pueda emitir su sentencia.
Asimismo deberá convocarse a ambos padres a la instancia de mediación ( negociación) , pues de acudir uno solo de los progenitores, el acuerdo que se celebrara deberá ser sometido a ratificación de parte del que no acudió a la mediación.Todos los padres tenemos la firme convicción de que depende de nosotros procurar lo mejor para el bienestar emocional de nuestro hijos, y los abuelos forman parte de ese bienestar y nos ayudan a lograrlo con su cotidiano aporte de mimo y sabiduría de vida.
Los padres tenemos un enorme compromiso con los menores, para educarlos y formarlos en la ética y en la moral, pero muchas veces no tenemos el tiempo para el pequeño mimo y el cuentito a la hora de dormir, podemos entonces derivar tranquilos en la figura de los abuelos esos menesteres, la psicóloga Diana Rizzatto expresa "La relación entre abuelos y nietos es más relajada que la que nos une a nuestros padres, más permisiva, más centrado en la diversión. Irremplazable si se pierde"
En general cuando se piensa en sus derechos se los asocia a todo lo relacionado con la seguridad social, la salud física y el aspecto previsional, olvidando su rol de “abuelos de los nietos” estrictamente.
Como tales tienen derechos y obligaciones para con sus nietos. El derecho a verlos, disfrutarlos gratificarse dando y recibiendo el cariño y el amor. En este sentido, el contacto es esencial pues es sabido que los niños se sienten identificados con aquellos que tienen a su lado y la presencia en sus vidas de un abuelo hace a la formación integral en términos de tradición, historia y arraigo a la familia. El aporte que un abuelo proporciona a los niños difiere positivamente del que recibirán de sus padres pero es esencial para el futuro adulto
En cuanto a las obligaciones que tienen para con sus nietos está la de velar por su sustento cuando los padres no pueden o descuidan su deber al respecto. Jurídicamente hablando es la razón de su derecho a la visita. "El Código Civil les reconoce el derecho a las visitas", afirmó el abogado Osbaldo Ortemberg, especilizado en Derecho de Familia, y explicó que "todos los responsables de la alimentación tienen ese derecho y los abuelos y los nietos tienen obligación alimentaria recíproca". todos los responsables de la alimentación tienen ese derecho y los abuelos y los nietos tienen obligación alimentaria recíproca".
Es común que los abuelos desconozcan la posibilidad de acudir a una instancia judicial en reclamo de su derecho de visita. Se hace poco para lograr que tomen conocimiento de los procedimientos que contempla la ley para devolverles el ejercicio de ese derecho que implica la realización, mediante el trato y la comunicación, de importantes funciones educativas de la sensibilidad y la capacidad emotiva
El origen de la desvinculación es la disidencia de criterios con los padres del menor. El divorcio es un caldo de cultivo para la ruptura. La toma de posiciones frente a las causas , la formación de “bandos” expone a los menores a la pérdida de los abuelos de una u otra parte.
En algunos casos puntuales, se registra una reticencia a frecuentar a los abuelos de parte de los menores. Y esa circunstancia no es menor, pero es rigurosamente necesario averiguar las causas de esta actitud. Los niños tienen el derecho a ser oídos, lo garantizar la Convención Internacional de los Derechos del Niño, pero también es imperioso descubrir la verdad que puede estar disfrazada y lo que el niño expresa puede no ser lo que siente.
En fin, no es simple pero es esencial tener e cuenta la situación reinante para tratar de allanar el camino. Lo importante es la operatividad pues la parálisis instala un estado de cosas que tiene efectos irreversibles en el tiempo.
Deberá empezarse por lo más simple, y esto es llamar a una mediación a los padres del menor, para que en ese ámbito de negociación, se intente un acercamiento, teniendo como premisa que no es obligatorio recomponer estrictamente la relación con los progenitores (aunque sería lo ideal) El contacto podrá ser en principio breve y poco frecuente buscando encuentros más recreativos como la participación en los cumpleaños o las fiestas religiosas",, pero es un comienzo por demás positivo, para ir regenerando los lazos para afianzarlos y sustentarlos con el correr el tiempo. El premio en amor es millonario.
Frente a quienes deben los abuelos plantear la solicitud del Régimen de Visitas.?
Contra el padre y la madre del menor, teniendo en cuenta que el conjunto de obligaciones y facultades sobre la persona del niño y sus bienes que engloba el instituto de la patria potestad, es conferido por la legislación a ambos padres en forma compartida Art. 264 Código Civil Es decir que los abuelos deberán iniciar acciones contra ambos progenitores, para que el juez pueda emitir su sentencia.
Asimismo deberá convocarse a ambos padres a la instancia de mediación ( negociación) , pues de acudir uno solo de los progenitores, el acuerdo que se celebrara deberá ser sometido a ratificación de parte del que no acudió a la mediación.
Los padres tenemos un enorme compromiso con los menores, para educarlos y formarlos en la ética y en la moral, pero muchas veces no tenemos el tiempo para el pequeño mimo y el cuentito a la hora de dormir, podemos entonces derivar tranquilos en la figura de los abuelos esos menesteres, la psicóloga Diana Rizzatto expresa "La relación entre abuelos y nietos es más relajada que la que nos une a nuestros padres, más permisiva, más centrado en la diversión. Irremplazable si se pierde"
REGIMEN DE VISITAS
Régimen de Visitas
Cuando estamos frente a una instancia de divorcio nos encontramos con el conflictivo paso de establecer para el progenitor no conviviente un Régimen de Visitas que puede representar una pulseada feroz por el tiempo y las maneras de su goce. Cuando hubo de por medio situaciones críticas que llevaron a la disolución del vínculo, por lo general la parte que quedará con la tenencia del menor tratará de poner o imponer las pautas de tal régimen, retaceando el derecho de visita del no conviviente.
Establecer un régimen de visitas entre menores y padres no convivientes, en sus formas y frecuencias, es, según mi experiencia en el estudio, uno de los aspectos mas ríspidos de toda negociación, pues está en juego el tiempo que veremos a nuestros hijos y que seguramente nos resultará siempre escaso en virtud de la falta de cotidianeidad en el trato de la que se gozaba antes del divorcio. El no conviviente siente la gran pérdida de los pequeños eventos que producen los niños cada día, desde que el niño se despierta y recurre a algún de sus padres en busca de alimento, o requiere su atención proponiendo juegos o pequeños mimos. El primer diente, la nota en un colegio, un cumpleaños, una actuación en fecha patria, las fiestas de fin de año , el período de vacaciones, etc. etc. En fin importantes y simples actos cotidianos que se perderán por no estar allí cuando tanto sigue ocurriendo. Cuando hay que acordar un régimen hay que ser solidarios para determinarlo y pensar que solo el niño resultará dañado si retaceamos su contacto con su otro progenitor o dejamos de visitarlo cuando nos espera ansiosamente. Es vital para el niño tener un tiempo mínimo de convivencia con el progenitor no conviviente pues hace a su formación integral y al estado de felicidad al que todos los seres tienen reconocido derecho .El niño no debe ser una moneda de cambio, en el régimen no debe cederse para negociar , solo debe atenderse en su determinación el exclusivo interés y bienestar del menor y solo en eso.
Es muy frecuente, mas de lo deseable, que cuando la madre (generalmente la que queda con la tenencia del menor) advierte que en la vida de su ex cónyuge interviene una nueva pareja, se constituya en juez celoso e implacable respecto de la integridad moral y ética de esta última y comience a retacear el tiempo y la forma de las visitas del padre al menor, hasta suspenderlo totalmente, sobre todo cuando se acordó el pernocte de un día para otro en el domicilio del padre. Configurándose el IMPEDIMENTO DE CONTACTO. Aquel acuerdo que hasta ese momento parecía andar sobre los rieles de la comprensión, degenera en una guerra abierta y decidida suspendiendo todo contacto y sumergiendo al menor en la creencia de que ha dejado desear amado sin causa.
En ocasiones, cuando se elaboran los acuerdos para las visitas, se suele bosquejar en principio un Régimen “amplio”. Pues hay una armonía de criterios de las partes y “está todo bien”. Pero en el transcurso de las distintas negociaciones, por ejemplo establecer cuota alimentaria o una conflictiva partición de los bienes, o la existencia de un tercero hacen surgir poco a poco diferencias que provocan resentimiento y el rehén de esa situación termina siendo el menor , por lo tanto comienza a recortarse el Régimen de Visitas hasta llegar a suspendérselo totalmente, ( aunque la Ley prohíbe suspender el contacto si no median causas que pongan en peligro al niño)) con el consiguiente daño en la psiquis del niño que está ajeno absolutamente a todo lo que ocurre. Recomiendo que se empiece acordando un Régimen pautado en sus formas y en la frecuencia, para luego, con el transcurso de los acontecimientos se amplíe por medio de otro convenio o simplemente a través de la experiencia diaria, pero teniendo como premisa que rige el que se estableció y frente a eventuales desacuerdos a ese régimen se volverá, para recomenzar. También debo decir que estas crisis van aliviándose y van operándose pequeños cambios en el progenitor conviviente que va comprobando los daños que se registran en el niño con la privación de contacto y se va reanudando o retomado el régimen en forma y frecuencia. Para que estos cambios se vayan produciendo habrá que ir construyendo un diálogo reflexivo y poniendo la mejor voluntad para revertir. Es cierto que puede haber causas intrínsecas que instalen resentimiento entre los progenitores pero también es cierto que el menor no ha contribuido en modo alguno.
Pensamos, sin lugar a dudas que el tema que nos ocupa El Acuerdo de Régimen de Visitas, es la piedra basal de la armonía que debe reinar en ex pareja que, si bien se ha divorciado o desea hacerlo, deberá seguir triangulando su relación por el feliz hecho de ser padres. Nuestro estudio pone toda su energía y su idoneidad en ocasiones de negociación por Régimen de Visitas, ofreciendo a su vez cobertura psicológica a través de su equipo interdisciplinario para dotar a las partes de la contención que en esos momentos seguramente necesitan.
EPOCA CRITICA: FIESTAS DE FIN DE AÑO Y CUMPLEAÑOS
Se da una situación por demás peculiar en las fiestas cercanas al fin de cada año, y la disputa sobre con quién pasará el menor nochebuena/navidad y fin de año y principio del siguiente.
Se da una situación por demás peculiar en las fiestas cercanas al fin de cada año, y la disputa sobre con quién pasará el menor nochebuena/navidad y fin de año y principio del siguiente.
Todas las variantes imaginables son pocas, ante las requisitorias que se producen en cada grupo familiar, razón por la cual no existen parámetros ni estadísticas.
Hay quienes pretenden "tener" a los chicos consigo en la nochebuena, cediendo el día de navidad a partir del medio día, para "acordar" como moneda de cambio que estén con el otro/a la noche del 31 de diciembre y "tenerlos" el 1° de enero a partir de las 12 hs.
Hay quienes pretenden "tener" a los chicos consigo nochebuena y navidad, acordando que estén con el otro fin de año completo incluido el primero de enero feriado.
Hay quienes quieren estar en ambas festividades con los menores y "pelean" por obtener una visita hasta las 22 hs. para llevarlos a la otra casa y viceversa en la otra fecha.
En fin, nos encontramos con cuestiones que podrían ser atendibles cuando se trata de grupos familiares que vivan en la misma jurisdicción. Los problemas ocurren cuando uno vive v.gr. en Lanús y el otro en Tigre y carecen de medios de movilidad y que aunque los tuviesen no se podría dar el último supuesto enunciado porque no habría tiempo de retornar y se la pasaría viajando.
Lo peculiar es que, en las proximidades de las fiestas la gente se transforma por causas diversas: nostalgia; soledad; agresividad; egoísmo: envidia; resentimiento etc... y se producen actos no previstos, como el de "fugarse" con los hijos a lugares distantes; no reintegrarlos en la fecha convenida y hacerlo más tarde; quedárselos en ambas fechas; perpetrando el IMPEDIMENTO DE especulando con la proximidad de la feria judicial.
En caso de tener un régimen de visitas judicialmente homologado, deberá hacérselo valer, y en la ocasión que haya negativa de entregar a los menores por parte del que convive con ellos, el afectado deberá hacer la denuncia correspondiente en Comisaría por violación a la Ley 24.270.
Debe comprenderse la importancia que tiene seguir los pasos procesales previstos para la fijación de un Régimen de Visitas. Ya sea dentro de un expediente de divorcio, o como juicio independiente, pues muchas veces se trata de una pareja que solo convive (no están casados) y han tenido hijos en común, con el tiempo se desvinculan y no se encara el tema de un régimen de visitas pactado y homologado, quedando en “el aire” y desarrollando un régimen inestable “amplio” y sometido a los vaivenes de esa relación conflictiva por la ruptura. O lo que es peor se corta el contacto del niño con el padre que se retira de la casa perdiendo la cotidianeidad con él.
Se ve mucho en la consulta diaria, que las partes acuerdan llevar adelante un régimen amplio, en virtud de no haber aparentemente motivos para el desacuerdo, reina armonía y buena voluntad, pero lamentablemente, ante el primer roce o desinteligencia por la parición en escena de un tercero por ejemplo o por problemas de aporte alimentario, comienzan los tironeos que tienen a los hijos como principales víctimas y de esa manera todos pierden. Puede parecer descortés en principio iniciar una “negociación “para acordar un régimen prolijo y con determinación de días y frecuencia y posibles pernoctes, pero con el transcurso del tiempo es lo más recomendable, pues otorga seguridad a los menores que podrán adaptarse un poco mejor a la circunstancia de una separación y a la pérdida de la cotidianeidad con uno de sus progenitores.
El aspecto que más preocupa a la mamá al tener que planificar un Régimen de Visitas es con quien compartirá el menor su estadía con el padre. Cuando aparece una tercera persona, que convive o no con el que goza del Régimen, se presentan inquietudes e interrogantes que si no están lo suficientemente claros dan lugar a la reticencia para cumplir con el acuerdo establecido. El espíritu que debe reinar en todo momento al cumplirse con lo convenido debe ser el de colaboración, evitando toda confrontación que terminará con el desarrollo normal del Régimen.
La situación laboral muchas veces atenta contra la regularidad en el retiro del menor, pero también es frecuente ver en la consulta , los retrasos o simplemente la “deserción” que deja a los menores sumidos en la angustia y la decepción ante la espera en vano del progenitor , generándoles un síndrome de abandono muy difícil de revertir.
Muchas veces los aspectos económicos ( cuota alimentaria) atentan contra la continuidad del régimen….. Si no me da la cuota no se lleva e nene… O … si no me permite ver al nene no le pago nada la cuota…. aplicándose un sistema de premio castigo, avanzando sobre un derecho del niño en cuanto a tener contacto con el no conviviente y recibir aquello que le es esencial como persona. Queremos castigarnos entre adultos y terminamos castigando al niño que nada ha hecho para ser el blanco final del desacuerdo SI HAY ALGO SEGURO , ES SU ABSOLUTA INOCENCIA
Lo peculiar es que, en las proximidades de las fiestas la gente se transforma por causas diversas: nostalgia; soledad; agresividad; egoísmo: envidia; resentimiento etc... y se producen actos no previstos, como el de "fugarse" con los hijos a lugares distantes; no reintegrarlos en la fecha convenida y hacerlo más tarde; quedárselos en ambas fechas; perpetrando el IMPEDIMENTO DE especulando con la proximidad de la feria judicial.
En caso de tener un régimen de visitas judicialmente homologado, deberá hacérselo valer, y en la ocasión que haya negativa de entregar a los menores por parte del que convive con ellos, el afectado deberá hacer la denuncia correspondiente en Comisaría por violación a la Ley 24.270.
Debe comprenderse la importancia que tiene seguir los pasos procesales previstos para la fijación de un Régimen de Visitas. Ya sea dentro de un expediente de divorcio, o como juicio independiente, pues muchas veces se trata de una pareja que solo convive (no están casados) y han tenido hijos en común, con el tiempo se desvinculan y no se encara el tema de un régimen de visitas pactado y homologado, quedando en “el aire” y desarrollando un régimen inestable “amplio” y sometido a los vaivenes de esa relación conflictiva por la ruptura. O lo que es peor se corta el contacto del niño con el padre que se retira de la casa perdiendo la cotidianeidad con él.
Se ve mucho en la consulta diaria, que las partes acuerdan llevar adelante un régimen amplio, en virtud de no haber aparentemente motivos para el desacuerdo, reina armonía y buena voluntad, pero lamentablemente, ante el primer roce o desinteligencia por la parición en escena de un tercero por ejemplo o por problemas de aporte alimentario, comienzan los tironeos que tienen a los hijos como principales víctimas y de esa manera todos pierden. Puede parecer descortés en principio iniciar una “negociación “para acordar un régimen prolijo y con determinación de días y frecuencia y posibles pernoctes, pero con el transcurso del tiempo es lo más recomendable, pues otorga seguridad a los menores que podrán adaptarse un poco mejor a la circunstancia de una separación y a la pérdida de la cotidianeidad con uno de sus progenitores.
El aspecto que más preocupa a la mamá al tener que planificar un Régimen de Visitas es con quien compartirá el menor su estadía con el padre. Cuando aparece una tercera persona, que convive o no con el que goza del Régimen, se presentan inquietudes e interrogantes que si no están lo suficientemente claros dan lugar a la reticencia para cumplir con el acuerdo establecido. El espíritu que debe reinar en todo momento al cumplirse con lo convenido debe ser el de colaboración, evitando toda confrontación que terminará con el desarrollo normal del Régimen.
La situación laboral muchas veces atenta contra la regularidad en el retiro del menor, pero también es frecuente ver en la consulta , los retrasos o simplemente la “deserción” que deja a los menores sumidos en la angustia y la decepción ante la espera en vano del progenitor , generándoles un síndrome de abandono muy difícil de revertir.
Muchas veces los aspectos económicos ( cuota alimentaria) atentan contra la continuidad del régimen….. Si no me da la cuota no se lleva e nene… O … si no me permite ver al nene no le pago nada la cuota…. aplicándose un sistema de premio castigo, avanzando sobre un derecho del niño en cuanto a tener contacto con el no conviviente y recibir aquello que le es esencial como persona. Queremos castigarnos entre adultos y terminamos castigando al niño que nada ha hecho para ser el blanco final del desacuerdo SI HAY ALGO SEGURO , ES SU ABSOLUTA INOCENCIA
PRIVACION PATRIA POTESTAD
Según el artículo 307 de la ley 23.264 el padre o la madre quedan privados de la patria potestad:
1) Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.
2) Por abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que lo haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero.
3) Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria y delincuencia.
La acción de privación de la patria potestad puede ser promovida por el otro progenitor, o por el Asesor de Menores o por el mismo menor. Los demás parientes o interesados deben efectuar denuncia ante el Defensor Oficial o ante el Asesor de Menores quien luego promoverá la demanda que tramitará por procedimiento ordinario.
La privación de la patria potestad, según el artículo 308, podrá ser dejada sin efecto por el juez si los padres demostraren que , por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos.
Suspensión del ejercicio de la patria potestad (artículo 309)
El ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido por las siguientes causas:
1) Ausencia de los padres: debe ser declarada por el juez, reaparecido el progenitor, éste recuperará sus derechos y obligaciones.
2) Por interdicción de alguno de los padres o de inhabilitación en caso de embriaguez habitual o uso de estupefacientes y disminuidos en sus facultades sin llegar a la demencia. En estos casos producida la rehabilitación se recuperará el ejercicio.
3) Por entregar a los hijos a un establecimiento de protección de menores.
Por último, si la suspensión de la patria potestad se aplica a uno de los progenitores, la patria potestad continuará en derecho y ejercida por el otro padre. Si ambos padres fueran privados o suspendidos en su ejercicio, funcionará el sistema de la tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en grado excluyente, y en su defecto, los menores quedarán bajo el patronato del Estado Nacional o Provincial.
Por todo lo dicho advertimos que la Patria Potestad no es un derecho absoluto como lo era en la antigüedad, sino que tiene un carácter relativo, siempre está sometida al control estatal y al Interés Superior del Niño o de Niña, así es como la ley 26.061 establece que:
El interés superior del menor rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
1) Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.
2) Por abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que lo haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero.
3) Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria y delincuencia.
La acción de privación de la patria potestad puede ser promovida por el otro progenitor, o por el Asesor de Menores o por el mismo menor. Los demás parientes o interesados deben efectuar denuncia ante el Defensor Oficial o ante el Asesor de Menores quien luego promoverá la demanda que tramitará por procedimiento ordinario.
La privación de la patria potestad, según el artículo 308, podrá ser dejada sin efecto por el juez si los padres demostraren que , por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos.
Suspensión del ejercicio de la patria potestad (artículo 309)
El ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido por las siguientes causas:
1) Ausencia de los padres: debe ser declarada por el juez, reaparecido el progenitor, éste recuperará sus derechos y obligaciones.
2) Por interdicción de alguno de los padres o de inhabilitación en caso de embriaguez habitual o uso de estupefacientes y disminuidos en sus facultades sin llegar a la demencia. En estos casos producida la rehabilitación se recuperará el ejercicio.
3) Por entregar a los hijos a un establecimiento de protección de menores.
Por último, si la suspensión de la patria potestad se aplica a uno de los progenitores, la patria potestad continuará en derecho y ejercida por el otro padre. Si ambos padres fueran privados o suspendidos en su ejercicio, funcionará el sistema de la tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en grado excluyente, y en su defecto, los menores quedarán bajo el patronato del Estado Nacional o Provincial.
Por todo lo dicho advertimos que la Patria Potestad no es un derecho absoluto como lo era en la antigüedad, sino que tiene un carácter relativo, siempre está sometida al control estatal y al Interés Superior del Niño o de Niña, así es como la ley 26.061 establece que:
El interés superior del menor rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
viernes, 2 de septiembre de 2011
MUJER Y TRABAJO
En la vida laboral de las mujeres hay pocos momentos más difíciles como el de reincorporarse al trabajo luego de haber tenido un hijo. El simple hecho de pensar en tener que retornar al empleo y dejar al bebé con otra persona, por más que sea de su extrema confianza, aprieta el corazón.
Y si a ello se suma que, al volver de la licencia, las condiciones laborales cambiaron para peor, la situación resulta muy estresante al punto que la Justicia podría entender que se trata de un caso de "violencia" contra la dependiente.
Es por ello que, en estos casos, los empresarios deben atender estrictamente a lo que establece la normativa vigente y analizar las consecuencias de cambiar el puesto laboral de la empleada en cuestión a su regreso, aún cuando se mantuviera el nivel salarial.
En este contexto, en una sentencia reciente de la Cámara laboral, los jueces condenaron a una empresa por el despido de una mujer que se había reincorporado recientemente luego de dar a luz. Lo novedoso del fallo es que, esta vez, aplicaron la nueva Ley de Protección Integral de las Mujeres y, consecuentemente, ordenaron el pago de una indemnización basados en que hubo "violencia laboral" contra ella.
A trabajar a la cocina
Una mujer se reintegró a sus tareas luego de la licencia por maternidad. Al ingresar a la empresa, notó que su oficina, sus herramientas laborales y su puesto habían sido ocupados por otra persona.
A los pocos días envió un telegrama a la compañía para denunciar tal circunstancia e intimó a que se la reincorporara "como corresponde", para cumplir con las mismas tareas que venía realizando anteriormente.
Su jefe le informó que la firma decidió continuar con el contrato de su reemplazante y que era más cómodo que ella se mudase al piso de arriba, donde no tenía computadora propia ni una contraseña para acceder al sistema, que usualmente utilizaba, y que era de vital necesidad para su labor.
Además, se le asignaron tareas notablemente distintas a las que venía efectuando desde hacía ya varios años y, sólo debido a sus reclamos, le dieron una computadora que no poseía el sistema necesario y las claves de ingreso para que pudiera cumplir con sus tareas.
Por otra parte, debía utilizar la sala de reuniones cuando ésta se hallara desocupada, dado que no tenía un espacio físico propio por lo que también denunció que llegó a tener que utilizar la cocina para efectuar sus tareas, dada la carencia de espacio.
Como no recibió ninguna contestación telegráfica de la firma y la situación continuaba, se consideró despedida.
La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda que pretendía el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.
A tal efecto, concluyó que la situación de despido indirecto, en que se colocó la dependiente, fue ajustada a derecho por el silencio de la empleadora a la intimación que cursara a efectos de que se le restituyeran las mismas condiciones de trabajo.
Dicha decisión fue apelada por la empresa ante la Cámara. Allí, los magistrados indicaron que la contestación de la firma fue extemporánea porque la dependiente ya había extinguido el vínculo.
Además, remarcaron que la compañía afirmó como justificación que hubo una reorganización dentro del banco, a raíz de dos robos ocurridos el año anterior, y de algunas licencias de personal.
"Lo cierto es que dichos robos habían acontecido varios meses antes de la reincorporación de la dependiente y la mentada reorganización comprendió únicamente el refuerzo en la seguridad del establecimiento (se colocaron vidrios blindados en las cajas), pero el resto quedó igual", explicaron los camaristas.
Por otro lado, los magistrados catalogaron la actitud de la empresa como "llamativa" porque la trabajadora tenía de 14 años de antigüedad, contaba con una categoría en cierta medida importante para el funcionamiento del banco y no podía desconocer que la trabajadora iba a volver de su licencia y que su deber era reincorporarla y estar al menos, mejor preparada para recibirla en vez de generar tal incertidumbre.
Los camaristas consideraron que "el banco entrañó una auténtica violencia laboral, de acuerdo al artículo 6 inciso c de la Ley 26.485", y justificó la decisión de la empleada de poner fin al vínculo. Por lo tanto, ordenaron indemnizarla.
Esta norma define a la violencia laboral contra las mujeres a "aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo".
Además, establece que "constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora, con el fin de lograr su exclusión laboral". Para ver el fallo provisto por elDial.com, haga clic aquí
Repercusiones
Los especialistas consultados por iProfesional.com, tuvieron una opinión dividida sobre el caso.
Por un lado, Sergio Alejandro, director del Suplemento de Derecho Laboral y Seguridad Social de elDial.com, consideró acertado el fallo pero, desde su punto de vista, era innecesario recurrir a la Ley 26.485 de Protección integral a las mujeres, en tanto no se advertía que la conducta del empleador haya constituido discriminación o violencia para con la trabajadora, vinculada a su género.
Luego explicó que la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) contempla en su artículo 184 que al reingreso de la mujer trabajadora en situación de excedencia, el empleador podrá disponer en cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o en cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora".
"Es decir que la LCT no exige la reincorporación en el mismo puesto, reconociendo la facultad organizativa del empleador y su posibilidad de ejercicio del ius variandi dentro de los límites impuestos por el artículo 66 de la LCT", agregó el experto.
Por otro lado, para Osvaldo di Tullio, del estudio Di Tullio, Rolando & Asociados, "el fallo en cuestión, no tuvo en cuenta, quizá por falta de alegación por la empresa, de las facultades que en cuanto al derecho de organizar la empresa tiene el empleador -de acuerdo al artículo 64 LCT-, pudiendo, además, introducir cambios en las condiciones que no causen perjuicios materiales o morales".
Pero, al igual que Sergio Alejandro, consideró que "no es de aplicación el inciso c del artículo 6 de la Ley 26.485, ya que en este caso a la trabajadora no se le obstaculizó la estabilidad o permanencia en el mismo a causa de su embarazo o estado civil y, además, el empleador no modificó su remuneración, sino cambio tareas".
Sobre la actitud de la empresa, Fernanda Sabbatini, remarcó que "falló al no contestar las intimaciones de la trabajadora en tiempo y forma".
"La respuesta extemporánea al contestar la intimación selló la suerte del reclamo, al constituir presunción en contra del empleador", indicó, y luego destacó que "muchas veces las empresas no le dan importancia a los plazos para responder a las intimaciones de los trabajadores y eso es lo que después termina perjudicando su defensa en el juicio".
"De todos modos, la compañía tampoco logró probar lo que argumentó como justificación al cambio de tareas", concluyó Sabbatini.
jueves, 1 de septiembre de 2011
AVANZA CREACION REGISTRO DE VIOLADORES
El Senado Nacional aprobó por unanimidad un proyecto de ley que contempla la creación de un Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual, el que funcionaría en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Según establece la iniciativa dicho registro “almacenará y sistematizará la información genética asociada a una muestra o evidencia biológica que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación criminal y de toda persona condenada con sentencia firme”.
De acuerdo al artículo cuarto de la iniciativa que ahora deberá ser aprobada por la Cámara de Diputados, la información genética registrada consistirá “en el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria apta para ser sistematizada y codificada en una base de datos informatizada”, según publicó Parlamentario.com.
Cabe remarcar que al registro cuya creación se pretende no podrá acceder cualquier persona, sino que tal como aclaró la senadora Sonia Escudero, titular de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales de la Cámara Alta, sólo se dará información a jueces o fiscales en algún caso de investigación de este tipo de delito.
Según establece la iniciativa dicho registro “almacenará y sistematizará la información genética asociada a una muestra o evidencia biológica que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación criminal y de toda persona condenada con sentencia firme”.
De acuerdo al artículo cuarto de la iniciativa que ahora deberá ser aprobada por la Cámara de Diputados, la información genética registrada consistirá “en el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria apta para ser sistematizada y codificada en una base de datos informatizada”, según publicó Parlamentario.com.
Cabe remarcar que al registro cuya creación se pretende no podrá acceder cualquier persona, sino que tal como aclaró la senadora Sonia Escudero, titular de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales de la Cámara Alta, sólo se dará información a jueces o fiscales en algún caso de investigación de este tipo de delito.
ALIMENTOS - EXCEPCION PAGO
Al analizar las excepciones a la obligación alimentaria de los padres respecto a los hijos menores de veintiún años, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que el progenitor que pretende el cese de la prestación alimentaria debe alegar y acreditar que el hijo posee recursos suficientes para proveerse alimentos por sí mismo. Sin embargo, remarcaron la imposibilidad de considerar la autosuficiencia económica del hijo como principio y la situación de necesidad como excepción.
En el marco de la causa “D. B. M. A. c/ D. J. A. s/ Ejecución de alimentos – Incidente”, el hijo que durante su minoridad fue beneficiario de una prestación alimentaria que debía abonar el padre, apeló la decisión que interpretó que por haber cumplido los 18 años había perdido el derecho a continuar percibiendo tal pensión.
Los jueces de la Sala H señalaron que “la modificación que la ley 26.579 introdujo al art. 265 del Código Civil ha mantenido a cargo de los padres la obligación alimentaria del hijo mayor de edad, pero menor de veintiún (21) años.”, señalando que “la obligación así establecida como principio por la ley en virtud del vínculo paterno/materno filial, reconoce como excepción que el progenitor acredite que el hijo cuenta con recursos suficientes para proveerse los alimentos por sí mismo”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “obligación así establecida como principio por la ley en virtud del vínculo paterno/materno filial, reconoce como excepción que el progenitor acredite que el hijo cuenta con recursos suficientes para proveerse los alimentos por sí mismo”, sin desconocer que “la redacción de la norma puede generar alguna duda por cuanto incluye al "hijo mayor o el padre" como legitimados para acreditar la suficiencia de recursos que justifican el cese de la prestación”.
Los magistrados resaltaron que “el interés principal en obtener el cese será siempre del obligado, aunque es razonable que la ley no se desentienda del hijo mayor que también cuenta con la potestad de comparecer al proceso y denunciar su propia solvencia como modo de hacer cesar la obligación que –de lo contrario- seguiría pesando sobre el obligado”.
Sin embargo, en la sentencia del 12 de mayo, la mencionada Sala dejó en claro que “de ahí a interpretar, que la mayoría de edad del hijo exige a éste que promueva un nuevo proceso de alimentos para probar la subsistencia de su situación de necesidad, existe una marcada diferencia que no se compadece con los términos de la normativa vigente que decreta el principio de la subsistencia de la obligación en cabeza de los padres hasta los veintiún (21) años y recepta como excepción, la hipótesis en que se demuestra la suficiencia de los recursos del hijo”.
En base a ello, concluyeron que “considerar como principio la autosuficiencia económica del hijo y como excepción su situación de necesidad, es controvertir los términos de la ley, lo que no resulta aceptable”, por lo que revocaron lo resuelto en primera instancia y declararon la subsistencia de la prestación alimentaria del padre en beneficio del apelante.
En el marco de la causa “D. B. M. A. c/ D. J. A. s/ Ejecución de alimentos – Incidente”, el hijo que durante su minoridad fue beneficiario de una prestación alimentaria que debía abonar el padre, apeló la decisión que interpretó que por haber cumplido los 18 años había perdido el derecho a continuar percibiendo tal pensión.
Los jueces de la Sala H señalaron que “la modificación que la ley 26.579 introdujo al art. 265 del Código Civil ha mantenido a cargo de los padres la obligación alimentaria del hijo mayor de edad, pero menor de veintiún (21) años.”, señalando que “la obligación así establecida como principio por la ley en virtud del vínculo paterno/materno filial, reconoce como excepción que el progenitor acredite que el hijo cuenta con recursos suficientes para proveerse los alimentos por sí mismo”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “obligación así establecida como principio por la ley en virtud del vínculo paterno/materno filial, reconoce como excepción que el progenitor acredite que el hijo cuenta con recursos suficientes para proveerse los alimentos por sí mismo”, sin desconocer que “la redacción de la norma puede generar alguna duda por cuanto incluye al "hijo mayor o el padre" como legitimados para acreditar la suficiencia de recursos que justifican el cese de la prestación”.
Los magistrados resaltaron que “el interés principal en obtener el cese será siempre del obligado, aunque es razonable que la ley no se desentienda del hijo mayor que también cuenta con la potestad de comparecer al proceso y denunciar su propia solvencia como modo de hacer cesar la obligación que –de lo contrario- seguiría pesando sobre el obligado”.
Sin embargo, en la sentencia del 12 de mayo, la mencionada Sala dejó en claro que “de ahí a interpretar, que la mayoría de edad del hijo exige a éste que promueva un nuevo proceso de alimentos para probar la subsistencia de su situación de necesidad, existe una marcada diferencia que no se compadece con los términos de la normativa vigente que decreta el principio de la subsistencia de la obligación en cabeza de los padres hasta los veintiún (21) años y recepta como excepción, la hipótesis en que se demuestra la suficiencia de los recursos del hijo”.
En base a ello, concluyeron que “considerar como principio la autosuficiencia económica del hijo y como excepción su situación de necesidad, es controvertir los términos de la ley, lo que no resulta aceptable”, por lo que revocaron lo resuelto en primera instancia y declararon la subsistencia de la prestación alimentaria del padre en beneficio del apelante.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)