La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una sentencia
 de primera instancia que había decretado el divorcio vincular de los 
cónyuges por la causal del inciso 2 del artículo 214 del Código Civil, 
aun cuando éstos reconocieron que habitaban el mismo domicilio.
 En la causa “A. G. E. y P. V. J. s/ divorcio art. 214 inc. 2° CCiv. - proceso especial”,
 los cónyuges G. E. A. y V. J. P. se habían presentado conjuntamente 
solicitando su divorcio por la causal prevista en inciso 2 del artículo 
2144 del Código Civil, alegando que por haberse tornado  imposible la 
vida en  común se habían separado desde hacía más de tres años a partir 
de octubre de 2004, a pesar de seguir viviendo en el mismo domicilio.
 El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada, 
decretó el divorcio vincular de los cónyuges por la mencionada causal e 
impuso las costas por su orden, a la vez que declaró disuelta la 
sociedad conyugal, conforme lo establecido por el artículo 1306 del  
Código Civil.
 Dicha sentencia fue apelada por el fiscal, quien sostuvo que en la 
presente causa no se había cumplido con uno de los requisitos exigidos 
por el inciso 2 del artículo 214 del Código Civil, debido a que las 
propias partes habían reconocido que habitaban el mismo domicilio, por 
lo que no había cesado la cohabitación por el plazo legal.
 Los jueces de la Sala K señalaron en primer lugar que  “la 
convivencia de los cónyuges en una misma vivienda permite presumir la 
vida en común como marido y mujer y el cumplimiento de los deberes 
matrimoniales, correspondiendo a quien alega la separación acreditar que
 ha cesado la vida marital”, agregando a ello que “deberá acreditar que 
se ha abdicado total y absolutamente de los deberes matrimoniales, aun 
cuando los esposos se encuentren cohabitando una misma casa”.
 Según explicaron los camaristas, “acreditado el fracaso del 
matrimonio, aun cuando los cónyuges vivan bajo un mismo techo, se cumple
 el recaudo legal del cese de la cohabitación, pues la norma se refiere 
precisamente a la ruptura de la vida marital”.
 En tal sentido, los camaristas destacaron que “el artículo 232 in 
fine del Código Civil otorga relevancia suficiente a la prueba 
confesional o al reconocimiento de los hechos cuando la demanda de 
separación o de divorcio se funda en la interrupción de la cohabitación 
de los cónyuges sin voluntad de unirse”.
 Por otro lado, los magistrados remarcaron que “desde la sanción del 
primitivo art. 67 bis de la ley 2393, actualmente art.205 para 
separación personal y 215 para divorcio vincular por presentación 
conjunta, no se advierte que pueda haber connivencia entre los cónyuges 
para obtener el divorcio en el caso como el presente, donde se han 
presentado en forma conjunta y han reconocido los hechos constitutivos 
de la causal objetiva”.
 En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta que los cónyuges ya se 
encuentran viviendo en domicilios separados, a la vez que del juicio de 
tenencia se advierten las dificultades de comunicación de los esposos y 
el fracaso del matrimonio, la mencionada Sala decidió en la sentencia 
del 6 de diciembre de 2011, confirmar la resolución apelada.
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