La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una sentencia
de primera instancia que había decretado el divorcio vincular de los
cónyuges por la causal del inciso 2 del artículo 214 del Código Civil,
aun cuando éstos reconocieron que habitaban el mismo domicilio.
En la causa “A. G. E. y P. V. J. s/ divorcio art. 214 inc. 2° CCiv. - proceso especial”,
los cónyuges G. E. A. y V. J. P. se habían presentado conjuntamente
solicitando su divorcio por la causal prevista en inciso 2 del artículo
2144 del Código Civil, alegando que por haberse tornado imposible la
vida en común se habían separado desde hacía más de tres años a partir
de octubre de 2004, a pesar de seguir viviendo en el mismo domicilio.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada,
decretó el divorcio vincular de los cónyuges por la mencionada causal e
impuso las costas por su orden, a la vez que declaró disuelta la
sociedad conyugal, conforme lo establecido por el artículo 1306 del
Código Civil.
Dicha sentencia fue apelada por el fiscal, quien sostuvo que en la
presente causa no se había cumplido con uno de los requisitos exigidos
por el inciso 2 del artículo 214 del Código Civil, debido a que las
propias partes habían reconocido que habitaban el mismo domicilio, por
lo que no había cesado la cohabitación por el plazo legal.
Los jueces de la Sala K señalaron en primer lugar que “la
convivencia de los cónyuges en una misma vivienda permite presumir la
vida en común como marido y mujer y el cumplimiento de los deberes
matrimoniales, correspondiendo a quien alega la separación acreditar que
ha cesado la vida marital”, agregando a ello que “deberá acreditar que
se ha abdicado total y absolutamente de los deberes matrimoniales, aun
cuando los esposos se encuentren cohabitando una misma casa”.
Según explicaron los camaristas, “acreditado el fracaso del
matrimonio, aun cuando los cónyuges vivan bajo un mismo techo, se cumple
el recaudo legal del cese de la cohabitación, pues la norma se refiere
precisamente a la ruptura de la vida marital”.
En tal sentido, los camaristas destacaron que “el artículo 232 in
fine del Código Civil otorga relevancia suficiente a la prueba
confesional o al reconocimiento de los hechos cuando la demanda de
separación o de divorcio se funda en la interrupción de la cohabitación
de los cónyuges sin voluntad de unirse”.
Por otro lado, los magistrados remarcaron que “desde la sanción del
primitivo art. 67 bis de la ley 2393, actualmente art.205 para
separación personal y 215 para divorcio vincular por presentación
conjunta, no se advierte que pueda haber connivencia entre los cónyuges
para obtener el divorcio en el caso como el presente, donde se han
presentado en forma conjunta y han reconocido los hechos constitutivos
de la causal objetiva”.
En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta que los cónyuges ya se
encuentran viviendo en domicilios separados, a la vez que del juicio de
tenencia se advierten las dificultades de comunicación de los esposos y
el fracaso del matrimonio, la mencionada Sala decidió en la sentencia
del 6 de diciembre de 2011, confirmar la resolución apelada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario