La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo equiparó el despido de  una mujer que había adoptado cuatro hijos al de una madre biológica, y  condenó a su empleador por despido discriminatorio.
En la causa “S., M. I. c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. y otros S/ Despido”,  la Sala VII revocó un fallo de primera instancia donde se entendió que  la accionante no logró acreditar que la empleadora tuviera una especial  animadversión hacia las madres adoptivas, carácter personal de la actora  que, a su parecer, habría causado su despido luego de haber adoptado  cuatro hijos.
Contra el criterio del a quo, la demandante apeló argumentando que  no habían sido correctamente valoradas las pruebas e indicios que  determinaban que se trataba de un despido discriminatorio, y no en  función de su actividad como reponía el empleador, toda vez que la  empleadora la habían intimado a renunciar y le recriminaron no haber  pensando en la empresa al momento de adoptar a sus cuatro hijos.
Adicionalmente, la actora manifestó que en primera instancia no se  consideró la normativa de la ley de contrato de trabajo, a la que ella  habría aludido en su escrito de inicio.
Ante el reclamo, la Sala VII asistió razón a  la madre adoptiva  cesanteada tomando en cuenta el artículo 182 de la Ley de Contrato de  Trabajo “e indicó que la situación de la madre adoptiva debe asimilarse a  la de la biológica ya que de lo contrario se cometería una  discriminación”.
En su sentencia, los camaristas consideraron que “se encuentran  afectados los derechos a la vida familiar y a la igualdad de trato que  merecen la madre biológica y la que asume ese mismo rol al recibir un  niño en guarda para adopción”, y que en función de este criterio,  realizar una distinción “es ciertamente violatoria del derecho a la  protección de la familia y al de igualdad que surgen de la legislación  vigente”.
Los jueces recordaron la importancia de una de “las garantías  fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico es la igualdad de los  habitantes ante la ley, prevista en el art. 16 de la Constitución  Nacional”, que además se consagra en los tratados de Derechos Humanos de  jerarquía constitucional y se remite al “amparo de la familia y el  cuidado de los hijos, tomando esto no solo como obligación de los padres  sino con el carácter de responsabilidad social, debiendo entenderse que  el ámbito de dicho ordenamiento no se limita a la familia biológica  sino que se extiende a los vínculos adoptivos”.
A ello agregaron que “la equiparación de la maternidad biológica y  la adoptiva (…) no admite punto de discusión alguna desde la lógica de  la razón y el sentido común”, por lo cual era dable aplicar el mismo  régimen el mismo régimen indemnizatorio.
En base a ello, la mencionada sala decidió hacer lugar a la  pretensión de la parte actora contra la sentencia de primera instancia,   y “condenar al pago de la indemnización agravada prevista por el art.  182 LCT por la suma de $16.250”
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