Ante la falta de consentimiento conyugal para la venta del inmueble  que fue sede del hogar conyugal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo  Civil rechazó la solicitud de venia judicial del cónyuge que pretendía  vender el inmueble, debido a que dicha partición puede generar un  perjuicio para el bienestar habitacional de los hijos menores.
Al rechazar la demanda y hacer lugar a su oposición, la sentencia de grado había resuelto en la causa “G., A. G. D. c/ L. O. M. C. N. s/ liquidación de sociedad conyugal”,  disponer que el inmueble en cuestión no sea partido ni liquidado hasta  tanto la hija menor de ambas partes, alcanzara la mayoría de edad, y  siempre y cuando durante ese tiempo permanezca afectado exclusivamente a  la efectiva convivencia de las hijas durante su minoría de edad.
El actor apeló dicha resolución al considerar que el grave perjuicio  al que hace referencia el artículo 211 del Código Civil debió haber  sido acreditado por la demandada, quien nunca pudo probar el daño que le  traería aparejado la liquidación de la sociedad conyugal, la venta del  inmueble en el que habita y la adquisición con su producto de dos bienes  de similares características.
A su vez, el recurrente sostuvo que en el presente caso se encuentra  acreditado que la demandada poseía fortuna personal por lo cual la  venta del inmueble no le ocasionaría un grave perjuicio.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala L  remarcaron en primer lugar que el inmueble cuya venta persigue el  accionante es el único bien ganancial, sede del hogar conyugal y  residencia de las hijas menores de edad.
Según los magistrados, en el presente caso “debe tenerse en cuenta  que el art. 211 del Cód. Civil se complementa con lo dispuesto por el  art. 1277 del mismo cuerpo legal”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “considerándose que la  cónyuge inocente vive con sus hijas menores de edad en el inmueble que  fuera sede del hogar conyugal, la protección no sólo está dada por el  art. 211 del cuerpo legal mencionado, sino también por el art. 1277 del  Cód. Civil que protege al hogar conyugal, máxime cuando como en el caso  existen hijos menores, por lo que debe prevalecer el interés de los  hijos por sobre los derechos de propiedad de sus progenitores”.
En la sentencia del 20 de octubre del presente año, los camaristas  remarcaron “el uso exclusivo de un bien ganancial destinado a partirse  en la instancia de la liquidación de la sociedad conyugal, es de  carácter excepcional”, mientras que “las pautas que determinan su  indivisión se ponderan según la protección que cabe a los intereses  materiales y morales de los hijos menores y el carácter paliativo de la  medida respecto del cónyuge inocente”.
Los magistrados entendieron que “el consentimiento de la cónyuge  inocente para la venta del inmueble, sólo queda al accionante acudir a  la venia judicial, tal cual lo hizo”, sin embargo, explicaron que “en  casos como el de autos debe tenerse en cuenta no sólo que con ello se  generaría un grave perjuicio a la peticionante, sino que también  incidiría sobre el interés familiar y el bienestar habitacional de las  menores”.
Tras remarcar que en el presente caso “no  puede perderse de vista  tanto el carácter de cónyuge inocente que detenta la demandada, como que  en el inmueble en cuestión habitan las hijas menores”, los jueces  resolvieron que “no obstante la insistencia del accionante no encuentro  acreditado en el caso que la liquidación de este bien no afectaría el  interés familiar y el nivel económico que presentan las menores desde  hace años”.
La mencionada Sala concluyó que “no puede sostener el demandado que  con la venta de dicho inmueble se podrían adquirir dos, uno de los  cuales tenga las mismas características que el presente y se encuentre  ubicado en la misma zona de residencia, circunstancia que resultaría  improbable”.
Al concluir que “de producirse la venta del inmueble se afectarían  tanto el interés familiar como el nivel de vida de las menores,  produciéndose un grave perjuicio incluso para la cónyuge inocente”, los  magistrados explicaron que “si bien se acreditó que la accionante era  condómina de otros terrenos, no se probó la efectiva existencia del  capital, así como tampoco la facilidad de venta de dichos condominios,  tendiente a permitir que la liquidación del bien en cuestión no  afectaría el primordial interés familiar, ni el nivel económico que las  hijas menores mantenían desde hacía años”, por lo que confirmaron la  sentencia de grado.
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