martes, 6 de septiembre de 2011

PRIVACION PATRIA POTESTAD

Según el artículo 307 de la ley 23.264 el padre o la madre quedan privados de la patria potestad:
ninos-sin-los-padres1) Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.
2) Por abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que lo haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero.
3) Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria y delincuencia.
La acción de privación de la patria potestad puede ser promovida por el otro progenitor, o por el Asesor de Menores o por el mismo menor.  Los demás parientes o interesados deben efectuar denuncia ante el Defensor Oficial o ante el Asesor de Menores quien luego promoverá la demanda que tramitará por procedimiento ordinario.
La privación de la patria potestad, según el artículo 308, podrá ser dejada sin efecto por el juez si los padres demostraren que , por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos.
Suspensión del ejercicio de la patria potestad (artículo 309)
El ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido por las siguientes causas:
1) Ausencia de los padres: debe ser declarada por el juez, reaparecido el progenitor, éste recuperará sus derechos y obligaciones.
2) Por interdicción de alguno de los padres o de inhabilitación en caso de embriaguez habitual o uso de estupefacientes y disminuidos en sus facultades sin llegar a la demencia.  En estos casos producida la rehabilitación se recuperará el ejercicio.
3) Por entregar a los hijos a un establecimiento de protección de menores.
Por último, si la suspensión de la patria potestad se aplica a uno de los progenitores, la patria potestad continuará en derecho y ejercida por el otro padre.  Si ambos padres fueran privados o suspendidos en su ejercicio, funcionará el sistema de la tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en grado excluyente, y en su defecto, los menores quedarán bajo el patronato del Estado Nacional o Provincial.
Por todo lo dicho advertimos que la Patria Potestad no es un derecho absoluto como lo era en la antigüedad, sino que tiene un carácter relativo, siempre está sometida al control estatal y al Interés Superior del Niño o de Niña, así es como la ley 26.061 establece que:
El interés superior del menor rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

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