La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la demanda por  daño moral presentada por el cónyuge inocente por el daño moral causado  por el cónyuge culpable como consecuencia de los hechos constitutivos  de las causales de divorcio, debido a que si bien la demandada fue  incursa en adulterio y abandono voluntario y malicioso, ello tuvo lugar  luego de producirse la separación de hecho.
En los autos caratulados “I. R. I. c/ R. C. M. s/ daño moral”,  el actor apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda  promovida por daño moral derivado de los hechos que dieron lugar al  divorcio decretado.
En el presente caso, el actor había promovido la demanda por el daño  moral sufrido como consecuencia del abandono voluntario y malicioso de  parte de la Sra. R., así como también por el concubinato desembozado y  público de ésta última con el Sr. L.N.P.M.
El recurrente se agravió por el apartamiento arbitrario efectuado  por el juez de grado de la doctrina del fallo plenario dictado por la  Cámara Civil en la causa “G., G. G. c/ B. de G., S.A.”.
Los jueces de la Sala A explicaron que “si bien el fallo plenario  dictado por esta Cámara Civil el 20 de septiembre de 1994 en autos "G.,  G. G. c/ B. de G., S.A." (public. en L.L. 1994-E-538, E.D. 160-162 y  J.A. 1994-IV-549), sentó la doctrina que, en nuestro derecho positivo,  es susceptible la reparación del daño moral ocasionado por el cónyuge  culpable, como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales  de divorcio, su procedencia no es automática, sino que conforme se lo  señaló en el voto de la mayoría, debe quedar supeditado a las  peculiaridades de cada caso según el análisis de los elementos de juicio  que se aporten, la conducta de los cónyuges y la relación de causalidad  entre ésta y el daño moral que uno de ellos alega”.
En tal sentido, los camaristas determinaron que “si bien la  demandada fue incursa en la causal de adulterio y abandono voluntario y  malicioso, los actos de ésta que llevan al actor a señalar que mantenía  una relación extramatrimonial en forma desembozada, se llevaron a cabo  después de la separación de hecho, de modo que no afrentaron  públicamente al esposo, hiriendo injustamente sus valores físicos o  espirituales”.
En la sentencia del 15 de marzo pasado, al destacar que “si bien la  demandada fue incursa en la causal de adulterio y abandono voluntario y  malicioso, los actos de ésta que llevan al actor a señalar que mantenía  una relación extramatrimonial en forma desembozada, se llevaron a cabo  después de la separación de hecho, de modo que no afrentaron  públicamente al esposo, hiriendo injustamente sus valores físicos o  espirituales”, los jueces concluyeron que “no hay prueba que demuestre  que con la impropia relación mantenida por la esposa se perseguía  lesionar moralmente al otro”.
En base a ello, la mencionada Sala ratificó lo resuelto en primera  instancia al entender que no se encuentra debidamente acreditado el  carácter desembozado de la relación extramarital que mantenía la  demandada, para sostener que haya tenido especial condición dañosa su  conducta.
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