Ante el permanente e irregular incumplimiento por parte de los
progenitores, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que
corresponde admitir el reclamo presentado respecto del abuelo materno
de los niños, con el fin de resguardar prudencialmente el derecho de
éstos a la percepción de los alimentos que en la actualidad no reciben
de sus padres.
En la causa “"S., T. G. Y Otros c/ D. A., J. R.",
las partes y la Defensora de Menores apelaron la resolución de primera
instancia que fijó en mil pesos mensuales la cuota alimentaria que el
accionado debe pagar a favor de sus dos nietos.
La actora, guardadora provisional de N. Y. G. y F. L. M. D. A., y a
la vez abuela parte de ésta, consideró insuficiente la cuota establecida
teniendo en cuenta la capacidad económica del accionado.
Por su parte, el abuelo paterno de ambos menores, cuestionó el
quantum fijado y la retroactividad establecida por no haber sido
notificado de la audiencia de mediación, entendiendo que, de modo
concordante con lo dispuesto al fijar los alimentos provisorios, la
obligación debía establecerse desde la fecha de sentencia.
Los jueces que integran la Sala G explicaron al analizar el presente
caso que “la obligación de los abuelos respecto de los nietos es
subsidiaria, y, si bien quien los reclama debe justificar la falta o
insuficiencia de recursos o la imposibilidad de los padres de
suministrar los alimentos, no es dable exigirle que agote una serie de
pasos formales si las circunstancias demuestran que serán inútiles, pero
al menos debe alegar la convicción de que no existe otro remedio que
condenar al abuelo”.
Según los camaristas, al evidenciarse “un permanente e irregular
incumplimiento por parte de los progenitores, resulta inevitable
concluir que corresponde admitir el reclamo incoado respecto del abuelo
materno de los niños, con el fin de resguardar prudencialmente el
derecho de éstos a la percepción de los alimentos que en la actualidad
no reciben de sus padres”.
Al evaluar las posibilidades económicas del demandado, los jueces
determinaron que correspondía aumentar la cuota alimentaria fijada, ya
que del informe de la causa surge que “es propietario de siete
inmuebles, es comerciante -sin que se acreditara monto de sus ingresos- ,
y realiza viajes al exterior en razón de sus actividades laborales”.
En la sentencia del 24 de abril de 2012, los magistrados explicaron
que al tener en cuenta que “los beneficiarios reciben ayuda esporádica y
en forma irregular de sus progenitores, en tanto no basta que los
padres pasen una pequeña cantidad de dinero como cuota alimentaria para
evitar que se pueda acudir a los abuelos (cfr. CNCiv. Sala G, r. 13.162
del 24-5-1985); y que conforme a lo expuesto precedentemente, es dable
presumir la suficiencia de los ingresos del accionado”, corresponde
elevar la cuota alimentaria a la suma de 1.400 pesos mensuales para
ambos niños.
Por último, en relación al dies a quo, si bien la Sala tiene
reiteradamente dicho que el comienzo de la obligación alimentaria no
puede ser otro que el inicio del proceso de mediación, los camaristas
remarcaron que “ya que tal trámite previo y obligatorio impuesto por la
ley 24.573 sustituida hoy por la ley 26.589, ha modificado
sustancialmente la directiva del art. 644 del Código Procesal y proyecta
también sus consecuencias al art. 650 del CPCC al punto que su
aplicación literal importa dilatar el acceso de la jurisdicción del
reclamante y, por tanto, provocarle un perjuicio incompatible con la
índole de la prestación en juego”.
En tal sentido, la mencionada Sala resolvió que “en tanto tal
doctrina supone la correcta citación del requerido para que concurra a
la audiencia respectiva, si como ocurrió en la especie, el accionado no
fue notificado de la audiencia por haberse dirigido la cédula a un
domicilio diferente a aquel en el que se notificó la demanda, no cabe la
aplicación llana del mentado criterio; de ahí que, en este caso, la
obligación correrá desde la fecha de la notificación de la demanda”.
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