miércoles, 1 de febrero de 2012

CONYUGUE SUPERSTITE - DERECHO DE HABITACION

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó la procedencia del reconocimiento del derecho real de habitación al cónyuge supérstite sobre la vivienda que fuera sede del hogar conyugal, ante la inexistencia de pruebas que acrediten que el inmueble excede sus necesidades personales.

En la causa “A., A. A. s/ Sucesión testamentaria”, los legatarios apelaron la resolución dictada por el juez de grado que hizo lugar a la pretensión de la cónyuge supérstite y le reconoció el derecho real de habitación sobre un inmueble de esta ciudad, con sustento en el artículo 3573 bis del Código Civil.

Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala G explicaron que “la controversia respecto de la procedencia del derecho real de habitación viudal reclamado en autos se circunscribe al valor del inmueble, el cual a criterio de los apelantes supera la esfera de admisibilidad que demarca el art. 3573 bis del Código Civil”.

Señalado lo anterior, los magistrados  señalaron que “es preciso señalar que se trata de un verdadero derecho real de habitación regido, en lo no previsto de modo particular por el citado art. 3573 bis, por las normas pertinentes de la ley sustantiva, por tanto, es especial por su origen, finalidad y caracteres”.

A ello, agregaron que “si se recuerda que las cargas que soporta el dominio son excepcionales, con la consecuente presunción de que aquél es libre de ellas en caso de incertidumbre, la habitación considerada como un desmembramiento del dominio tiene ribetes singulares, de allí que el derecho reconocido al cónyuge supérstite con mayor razón participa del carácter de excepción”, agregando que “todo titubeo en lo que a la configuración de los presupuestos de procedencia del derecho de habitación viudal se refiere, remiten a una hermenéutica con sentido adverso a la pretensión del cónyuge”.

En la sentencia del 11 de octubre del presente año, los jueces resolvieron que “no se aprecia en la especie una actividad recursiva eficiente en los términos del art. 265 del Código Procesal, puesto que la afirmación que los impugnantes realizan acerca del valor de las propiedades en la zona en la actualidad es meramente conjetural”, a la vez que “tampoco se ha acreditado en autos, que por las características del inmueble y condiciones personales de la habitadora, el bien exceda sus necesidades personales”.

Al confirmar el pronunciamiento apelado, la mencionada Sala concluyó que “los presupuestos de admisibilidad se encuentran reunidos y no existe probado motivo alguno que conduzca a presumir la irrazonabilidad de la aceptación del amparo legal a la viuda, que acertadamente decidió el juez de grado”, por lo que confirmaron el pronunciamiento apelado.

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