La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó la  procedencia del reconocimiento del derecho real de habitación al cónyuge  supérstite sobre la vivienda que fuera sede del hogar conyugal, ante la  inexistencia de pruebas que acrediten que el inmueble excede sus  necesidades personales.
En la causa “A., A. A. s/ Sucesión testamentaria”,  los legatarios apelaron la resolución dictada por el juez de grado que  hizo lugar a la pretensión de la cónyuge supérstite y le reconoció el  derecho real de habitación sobre un inmueble de esta ciudad, con  sustento en el artículo 3573 bis del Código Civil.
Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala G  explicaron que “la controversia respecto de la procedencia del derecho  real de habitación viudal reclamado en autos se circunscribe al valor  del inmueble, el cual a criterio de los apelantes supera la esfera de  admisibilidad que demarca el art. 3573 bis del Código Civil”.
Señalado lo anterior, los magistrados  señalaron que “es preciso  señalar que se trata de un verdadero derecho real de habitación regido,  en lo no previsto de modo particular por el citado art. 3573 bis, por  las normas pertinentes de la ley sustantiva, por tanto, es especial por  su origen, finalidad y caracteres”.
A ello, agregaron que “si se recuerda que las cargas que soporta el  dominio son excepcionales, con la consecuente presunción de que aquél es  libre de ellas en caso de incertidumbre, la habitación considerada como  un desmembramiento del dominio tiene ribetes singulares, de allí que el  derecho reconocido al cónyuge supérstite con mayor razón participa del  carácter de excepción”, agregando que “todo titubeo en lo que a la  configuración de los presupuestos de procedencia del derecho de  habitación viudal se refiere, remiten a una hermenéutica con sentido  adverso a la pretensión del cónyuge”.
En la sentencia del 11 de octubre del presente año, los jueces  resolvieron que “no se aprecia en la especie una actividad recursiva  eficiente en los términos del art. 265 del Código Procesal, puesto que  la afirmación que los impugnantes realizan acerca del valor de las  propiedades en la zona en la actualidad es meramente conjetural”, a la  vez que “tampoco se ha acreditado en autos, que por las características  del inmueble y condiciones personales de la habitadora, el bien exceda  sus necesidades personales”.
Al confirmar el pronunciamiento apelado, la mencionada Sala concluyó  que “los presupuestos de admisibilidad se encuentran reunidos y no  existe probado motivo alguno que conduzca a presumir la irrazonabilidad  de la aceptación del amparo legal a la viuda, que acertadamente decidió  el juez de grado”, por lo que confirmaron el pronunciamiento apelado.
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