jueves, 24 de mayo de 2012

ALIMENTOS - FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó respecto de la procedencia de la prestación alimentaria entre cónyuges durante la separación de hecho, que para fijar dicho monto corresponde ponderar las posibilidades del alimentante y su relación con el nivel de vida sostenido con anterioridad a la separación, el que se procura preservar de la mejor manera posible.

En la causa "De N., P. D. C/ S., E. J. s/ Alimentos", el demandado apeló la resolución del juez de primera instancia que había establecido una cuota alimentaria de cinco mil pesos a favor de la actora.

El recurrente se quejó al considerar que no se habían contemplado adecuadamente sus posibilidades económicas, las necesidades de la alimentada y su capacidad para sustentarse, por lo que solicitó la reducción de la cuota establecida.

Los jueces de la Sala G explicaron en cuanto a la procedencia de la prestación alimentaria entre cónyuges durante la separación, que “existe unidad de criterio en cuanto a que avalar el derecho alimentario que asiste al que menor caudal económico ostente, no viene dado por la cohabitación sino por el vínculo existente”, por lo que “aun durante la separación de hecho, continúa vigente el sistema de asistencia espiritual y material. Ello sin perjuicio de la adecuación de la cuota a las particularidades que reviste el hecho de vivir separados (conf. Bossert, Gustavo; "Régimen Jurídico de los Alimentos", pág. 29, Ed. Astrea, 2006)”.

En base a ello, los jueces entendieron que en el presente caso “la cuestión no pasa por la acreditación de la escasez, penuria o miseria (aunque, desde luego, estas situaciones son aptas para reclamar alimentos), sino por una diferencia cualitativa entre el nivel de vida anterior y el actual, o entre éste y el posible (conf. Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", tº VII-A, pág.230 y concs.)”.

Sentado lo anterior, los magistrados señalaron que de las constancias de la causa surge que el matrimonio había ostentado durante la convivencia un buen nivel de vida, el cual estuvo caracterizado “por la concurrencia de los hijos a un instituto de enseñanza privado, la realización de viajes al exterior, salidas con amigos, tener auto importado, vivir en un inmueble ubicado en la zona de la Recoleta, sobre la Avenida Callao, lugar que actualmente es habitado por el demandado y los hijos de ambos”.

En la sentencia del 10 de abril de 2012, los camaristas concluyeron que resultó adecuada la cuota establecida en la instancia de grado, teniendo en cuenta para ello que la actora podría obtener ingresos por la renta de sus bienes, los que podrían solventar cierto grado de sus gastos.

Al confirmar la resolución del juez de primera instancia, los juecs dejaron en claro que no afecta dicha conclusión “la concurrencia de la actora a un gimnasio en la localidad de Chacabuco, la titularidad de una tarjeta Mas emitida por Cencosud S.A., Sucursal Disco Quintana (de la cual no se agregó detalle de gastos), ni los viajes realizados, o la cobertura de medicina -junto al grupo familiar- en Omint, si se tiene presente que la finalidad de la cuota es tratar de mantener, en la medida de lo posible, el mismo estado anterior a la separación, estableciendo una pensión ajustada a las particularidades del caso”.

miércoles, 23 de mayo de 2012

ALIMENTOS - HIJOS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó los alimentos provisionales que los hijos deberán abonar a su progenitor, quien requiere internación domiciliaria, ante la falta de cobertura de los gastos necesarios por parte de la obra social.

En la causa "D., E. y Otro c/ M., J. O. y Otro S/ Alimentos Provisorios",  la accionante, en representación de su esposo, había demandado a los hijos de éste para que fueran establecidos alimentos provisionales en razón de la demora de la mediación que habilita la instancia judicial por alimentos definitivos.

Dicha acción había sido iniciada en virtud de los gastos no cubiertos por la obra social del actor, los que resultan necesarios para la internación domiciliaria que mantiene desde el mes de marzo de 2009.

El juez de grado estableció en forma cautelar, en los términos del artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los alimentos provisionales que los Sres. Sres. J. O. y C. N. M. deben abonar a su padre, A. M., en la suma de en pesos diez mil ($ 10.000) mensuales, por el plazo de 90 días.

Dicha resolución fue apelada por la actora y el Defensor de Menores e Incapaces quienes consideraron insuficiente el monto establecido para atender la salud psico- física del demandante.

Los magistrados de la Sala G señalaron que “dada la naturaleza eminentemente cautelar de la prestación de que se trata no es posible aventurar un examen pormenorizado de los hechos, pues podrían luego surgir otros elementos que, en el campo más amplio de valoración que el juicio alimentario propiamente dicho admite, podrían influir en la decisión final”.

En  base a tal criterio, los camaristas entendieron en la sentencia del 10 de abril de 2012, que “un examen de las constancias acompañadas, con criterio de prudencia y en el estrecho marco valorativo que admite este decisorio, conduce a concluir que la suma establecida en el pronunciamiento impugnado resulta razonable y debe ser mantenida”, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en oportunidad de decidir la acción principal por alimentos, cuyo inicio aún no fue denunciado.


DIVORCIO- IMPORTANTE FALLO

La mujer acusaba a su esposo de “infidelidad” y él le reprochaba “injurias” varias. El tribunal opinó que nadie “incurre alegremente en adulterio y ofensas” y estableció “responsabilidades compartidas” en la disolución del vínculo.

“No existe el caso de aquel que alegremente incurre en adulterio o en ofensas”, concluyeron los jueces al dictar un fallo en un caso de divorcio. La resolución de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil definió, además, a la ruptura del vínculo como una situación en la que “las afecciones resultan mutuas” y confirmó la separación legal por “responsabilidad compartida” de ambos cónyuges, pese a que la mujer acusó a su marido de “adulterio y abandono” y el hombre responsabilizó a la mujer de “injurias”.

“La experiencia enseña que los finales ruinosos de la vida conyugal no sólo no se deben a una sola de las partes, sino que las afecciones resultan mutuas”, resumieron los jueces Carlos Carranza Casares, Beatriz Areán y Carlos Bellucci. En esa línea, evaluaron que “no existe el caso de aquel que alegremente incurre en adulterio o en ofensas; ello siempre se da en medio de un espectro de zonas grises donde los destinos e infidelidades rodean más la confusión de lo trágico que modos apolíneos, generadores de respuestas jurídicas”.

El inédito fallo que resuelve la responsabilidad compartida de ambos cónyuges llama a la reflexión sobre las circunstancias en que se produce el fin del vínculo matrimonial. La mujer acusaba a su ex marido de infidelidad y abandono malicioso del hogar, mientras que el hombre describía permanentes malos tratos y hostilidades de su esposa.

“El divorcio o la separación personal deben ser enfocados desde la perspectiva del futuro que aguarda a los cónyuges, sobre todo cuando, habiendo hijos (como es el caso), deben continuar asumiendo los deberes y derechos frente a ellos”, sostuvieron los camaristas. “Desde esta perspectiva, el divorcio, antes que servir para que los cónyuges, mirando hacia su pasado, traten de atribuirse las causas del fracaso de su unión, debe constituirse en el remedio para evitar que una convivencia imposible perdure cuando ésta no es testimonio de unidad familiar”, insistieron.

La resolución descarta, además, que el retiro de uno de los miembros de la pareja del hogar pueda considerarse, en sí mismo, un abandono “voluntario y malicioso”, ya que “no se configura esa causal cuando existen motivos que hacen intolerable la cohabitación, aun cuando las conductas no alcancen a constituirse en verdaderas causas de divorcio, considerándose entonces motivos razonables para el retiro del cónyuge afectado”.

En el caso bajo análisis, “la situación por la que atravesaba el matrimonio, incluidas las injurias concretadas por la cónyuge, impiden concluir que el alejamiento del hogar por parte del marido hubiera tenido por finalidad eludir los deberes matrimoniales”.

martes, 15 de mayo de 2012

MOBBING

La prestadora médica deberá abonar $100.000 más intereses en concepto de indemnización. ¿Qué es el acoso moral y cómo prevenirlo? El análisis de abogados especialistas.

Un reciente pronunciamiento de la Justicia Laboral Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) condenó a la empresa Galeno Argentina S.A. a indemnizar a un trabajador que se considero despedido como consecuencia directa del acoso moral o mobbing sufrido.

Se trató de una enfermera con más de 10 años de servicio que en los últimos tiempos recibía constantes malos tratos de parte de sus superiores, con quienes aparentemente había competido por los cargos de dirección.

Así, el Tribunal, en un fallo dividido, revocó la sentencia de primera instancia y por mayoría consideró que el dictamen pericial psicológico era contundente y avalaba el reclamo de la trabajadora.

El camarista que votó por la negativa, doctor Julio Vilela no consideró probado el componente subjetivo, perverso e intencional que permite definir lo que en jurisprudencia, medicina y sociología del trabajo se  identificó bajo la denominación de “mobbing” y en consecuencia propuso confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto había rechazado la demanda por carencias de orden probatorio.

Para Mariano Martín Páez, socio en Asistencia Legal a Víctimas de Violencia Laboral y abogado patrocinante de la empleada, lo novedoso de este pronunciamiento, es que los integrantes de la mayoría, doctora Gabriela Vázquez y doctora Gloria Pasten de Ishihara, consideraron que el dictamen pericial no sólo ilustraba sobre las condiciones actuales de salud de la trabajadora, sino que también era un reflejo directo de la larga lucha sostenida entre ésta y sus oponentes circunstancialmente ganadoras de puestos laborales por encima del suyo.

En la sentencia de la causa “Bravo María Rosa c/ Galeno Argentina S.A. s/ despido”, las camaristas destacaron esta forma de hostigamiento como uno de los casos típicos que se presentan normalmente como motores del acoso laboral, “el temor a que una trabajadora  le haga “sombra” a otra y la rivalidad como palanca para tratar de deshacerse de alguien que molesta en la carrera laboral”, agregó Páez.

Si a lo anteriormente expresado se suma la ratificación de lo expresado en la demanda por una compañera de trabajo, esto constituye materia suficiente como para cambiar el curso impreso en la primera instancia a la causa validando asimismo las condiciones de vulnerabilidad de la trabajadora atento sus circunstancias personales, que conducen a valorar asimismo el vigente principio “in dubio pro operario”.

“Este fallo además de reafirmar la tendencia a la erradicación de las malas artes patronales en cuanto a las condiciones de trabajo de su personal, alerta asimismo sobre la posibilidad de que sea sancionada la empresa que no advierte la desaprensión con que a veces se ejerce el poder delegado en trabajadores de dirección, y cómo incide el mismo en la salud del personal”, concluyó Páez.

Los jueces condenaron a la empresa a abonar $96.022,38, más la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos.

“Esta causa encuadra perfectamente en un caso de mobbing  o acoso moral, ya que la trabajadora sufrió maltratos continuos de parte de quien le daba las órdenes de trabajo, afectando a la misma física y psicológicamente, causándole un daño moral irreparable”, indicó Andrea Mac Donald, jefa de Trabajos Prácticos de las cátedras Análisis económico y financiero y de Elementos de derecho laboral y seguridad social de la UBA.

Para Juan Minghini, socio del Estudio Minghini-Alegría, existe una tendencia cada vez más firme en la Justicia Nacional del Trabajo en aceptar y dar amparo a los reclamos por mobbing.

“La misma aumentó en forma considerable desde los últimos cinco años a la fecha, donde se avistaban los primeros reclamos, con cierto temor, o baja expectativa en su procedencia”, explicó el abogado.

En esa línea, el letrado agregó que la actual composición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación influyó -al menos de manera indirecta- en permitir un reconocimiento más amplio en materia laboral, admitiendo reclamos que antes no eran receptados favorablemente.

“Dentro de esta tesis, sin duda alguna, es que debemos considerar a los reclamos por mobbing”, sostuvo.

Más allá de lo que los autores determinaron o definieron por el concepto amplio de mobbing, Minghini sostuvo que lo cierto que es como todo hecho, requiere su correspondiente prueba, y que debe ser demostrado para su reconocimiento judicial.

“El empleado debe poner en conocimiento inmediato a su empleador si sufre una acción continua, menoscabante, vejatoria del espíritu y de la tranquilidad psíquica y moral a la que es sometido y teniendo en consideración las acciones o medidas que adopte la Empresa para eliminar o finalizar el perjuicio, importa la responsabilidad que deba eventualmente asumir”, concluyó Minghini.

¿Qué es el Mobbing?

El mobbing o acoso moral es una de las figuras de relevancia en el derecho laboral. Si bien todavía no ha sido legislada en nuestro país, es reconocida por las salas laborales de la CNAT.

“Es importante tener en cuenta que el mobbing llamado también acoso moral o violencia laboral es un fenómeno que comienza a desarrollarse lentamente en forma progresiva y que tiene su duración en el transcurso del tiempo, provocando en la víctima un desgaste psicofísico importante e irreparable”, expresó Mac Donald.

Para la abogada, quien además es autora del libro “Mobbing: Acoso moral en el derecho del trabajo”, dicha situación puede tener como punto de partida la existencia de conflictos insignificantes, pero que sirven como posibles estrategias tendientes a dar comienzo a lo que comúnmente denominamos como acoso moral o acoso laboral.

“La empleada sufrió un pleno hostigamiento que conforma la serie de maltratos constantes que hace que la víctima sufra un desgaste emocional y que la conducen a un tratamiento psicológico”, agregó Mac Donald.

Las pruebas aportadas en el caso acreditan plenamente que la enfermera sufrió mobbing a través de las pruebas testimóniales y la pericial médica que le diagnosticaron un “trastorno mixto ansioso-depresivo de moderada a severa intensidad”.

Asimismo se le recomendó un tratamiento psicoterapéutico con una sesión individual por semana durante dos años más el suministro de psicofármacos.

viernes, 11 de mayo de 2012

ACOSO SEXUAL AMBITO LABORAL

El acoso laboral se ha convertido en una de las principales preocupaciones de los empleados y empresarios, ya que el mismo implica costos sociales y económicos.

Esta práctica afecta mayormente a las mujeres quienes deben enfrentar actos humillantes, soportar que las aíslen, las desprestigien como personas o profesionales y luego terminan padeciendo consecuencias psicológicas y físicas.
En el peor de los casos, hasta pueden recibir insultos y propuestas indecentes por parte de sus compañeros o superiores.

Así, para evitar reclamos judiciales por este motivo, el empleador debe obrar preventivamente y, frente a un determinado hecho, tiene que actuar. En este sentido, es conveniente crear canales de denuncias, darle fluidez a la comunicación interna y permitirle a la víctima informar el maltrato de manera anónima.
Hace pocos días, se dio a conocer una sentencia donde se condenó a una firma a resarcir por daños y perjuicios a una empleada que era maltratada por su supervisor, quien se dirigía a ella haciendo referencia a su cuerpo, bajo distintos calificativos. Para los magistrados, fueron claves las declaraciones de los testigos y los resultados periciales.
Mucho más que improperios
La mujer afirmó que su supervisor la maltrataba y acosaba frente a sus compañeras y clientes a través de insultos, frases ofensivas, sexualmente insinuantes y que hasta la manoseó en varias oportunidades, al punto que llegó a darle un beso contra su voluntad.
Pero eso no fue todo. Quien también era yerno de los dueños de la compañía, en una ocasión pasó su miembro masculino sobre la parte trasera de la dependiente. Este hecho marcó el límite máximo que ella podía tolerar y radicó una denuncia por maltrato y acoso en sede Penal.
Además, decidió intimar a la firma para que tomara las acciones correspondientes contra su supervisor para que cesara en el trato "desconsiderado y atrevido". Sin embargo, la empresa rechazó tal intimación.

La dependiente denunció que cumplía un horario de lunes a jueves de 8 horas rotativas y viernes y sábados de 9.30 a 20.30 horas, pero que estaba registrada como "vendedora media jornada". En tanto, su empleador negó esa situación.

Por carta documento, la empleada también pidió que le abonaran las horas extras laboradas.
Finalmente, como la compañía no hizo nada, la trabajadora se consideró despedida.
En primera instancia, la Justicia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias solicitadas. No obstante, a los pocos días, ambas partes se quejaron ante la Cámara.

La mujer se agravió porque consideraba que, en la condena por daño moral y psicológico, se omitió considerar el gasto del tratamiento terapeútico que ella debía afrontar.

En cambio la empresa cuestionó que se diera por acreditada la existencia de acoso laboral y que se haya tenido por cierto que la dependiente trabajaba jornada completa.

En este contexto, las testigos dijeron que la reclamante cumplía el horario de 9.30 a 17.30 de lunes a jueves y que los viernes y sábados la jornada era de 12 horas, pero que en el recibo de la actora figuraba como "jornada reducida".

En base a estos testimonios, los jueces señalaron que la prestación excedía el límite de 9 horas por jornada que surgía de considerar el tope diario que prevé la Ley 11.544 y la posibilidad de ampliarlo en una hora que surge del artículo 2 del Convenio OIT Nº 1 y del artículo 1 del decreto 16.115/33.

"Cuando son varias las causales invocadas en la notificación del despido, la acreditación de alguna de ellas, con entidad bastante para justificar la medida, es suficiente para admitir la pertinencia de la decisión adoptada", dijeron los camaristas.

Los magistrados explicaron que incumbía a la trabajadora acreditar el maltrato y que, efectivamente, así lo hizo.

En este punto, las testigos explicaron que el supervisor de la firma se dirigía en forma muy soberbia hacia la denunciante, y que le impartía frases muy subidas de tono, tales como "te chu.. toda", "cuánto cobrás", "te parto en ocho", "que c... que tenés".

"Tales actitudes deben considerarse absolutamente incompatibles con el trato que la empleadora debía guardar que se dispensara a la dependiente, tanto por su condición de mujer, como por su carácter de trabajadora", indicaron los camaristas.

Entonces, los jueces hicieron lugar al pedido de la reclamante y condenaron a la empresa en base al artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) que impone "la obligación de tomar las medidas necesarias e idóneas para evitar que las trabajadoras bajo su dependencia pudieran quedar expuestas a sufrir agresiones como las descriptas".

En consecuencia, a la luz de lo establecido por la norma citada y por el artículo 1.113 del Código Civil, confirmaron la sentencia apelada.

Sobre el monto diferido en concepto de daño moral y psicológico, para la dependiente era exiguo porque, en las pericias, la incapacidad psicológica se fijó en 18% y se le recomendó un tratamiento psicoterapeútico cuyo costo era de $180 por dos sesiones semanales y bajo 18 meses de duración.

Los jueces hicieron lugar a este pedido y fijaron el monto de la reparación del daño moral y psicológico en $34.000, lo que dio un total de $81.830,45 más intereses.

Para fijar la mencionada cifra, los camaristas tuvieron en cuenta no solo el trato desconsiderado y acosante sufrido por la empleada, sino también la edad de la víctima al momento de configurarse los efectos de tal acción, la influencia que ello podía tener en su vida de relación, y los gastos de tratamiento.
Cuidados ante denuncias
"Se suelen minimizar las consecuencias derivadas de los acosos laborales y psicológicos impartidos por los supervisores o personal jerárquico sobre los trabajadores, no midiendo las implicancias que, en materia de extensión de responsabilidad, estos comportamientos disvaliosos pueden acarrear", señaló Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados.

Esta clase de situaciones llevó a que muchas compañías multinacionales instrumenten las denominadas "líneas telefónicas éticas" a través de las cuales los empleados pueden denunciar prácticas reprochables, actos de persecución u hostigamiento y todo tipo de conductas execrables implementadas por personal jerárquico y que, de no ser combatidas, pueden condenar a la compañía e, incluso, a la ART.

"Estos procedimientos internos, que en algunos casos suelen estar cuidadosamente reglamentados para erradicar prácticas fraudulentas, y que, en ocasiones, han determinado que algunas corporaciones crearan una Gerencia de Compliance, contribuyen a sostener la vigencia de los principios y valores sobre los que se asienta el accionar empresario", remarcó García.

Es indispensable, aún sin procedimientos diseñados para tal fin, que el empleador que toma conocimiento de prácticas que puedan emparentarse con alguno de los fenómenos señalados precedentemente, tome distancia de los hechos y emprenda acciones orientadas a deslindar responsabilidades.

Este comité debería hacerse conocer a toda la empresa, indicando que es un órgano independiente, que reporta en forma directa a la presidencia, y que recibe denuncias, las analiza y resuelve, con absoluta confidencialidad y sin dar a conocer el nombre del denunciante.

"De este modo, quienes realmente estén sufriendo persecuciones laborales, podrán denunciarlo a este comité y se asegurarán que su caso será analizado con seriedad y con la preservación de su identidad", aclaró Adrián Faks, titular del estudio que lleva su nombre.

"Para paliar los casos reales de hostigamiento, cada firma, a través de personas especializadas, podría dictar cursos de capacitación obligatorios para todos los jefes, gerentes y directores, en los que se haga fuerte hincapié en el modo de manejarse con el personal subordinado", finalizó Faks.

TENENCIA HIJOS MENORES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó la resolución que había otorgado a la madre la tenencia provisional de la hijas tras la ruptura de la convivencia entre los progenitores, y rechazó el pedido de tenencia compartida efectuado por el padre, al ponderar la edad de la niñas y la necesidad de evitar un nuevo cambio que no resultaría beneficioso para las hijas.

En el marco de la causa "G., G. R. C/ M., S. R. S/ Art. 250 C.P.C.C. – Incidente Famila", el actor apeló la resolución del juez de primera instancia que otorgó la tenencia provisional de O. y S.G.M. a la madre.

En  su demanda, el padre había solicitado la tenencia compartida y que se estableciera la equivalencia de permanencia de tiempo con sus hijas.

Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala G explicaron que tras la ruptura de convivencia de los padres a mediados del año 2010, las hijas menores, si bien pasaban parte de la semana con el progenitor, continuaron viviendo con su madre en el inmueble que había sido sede del hogar conyugal.

Al remarcar el conocimiento periférico que amerita el carácter provisional de la medida resuelta por la juez de grado, los jueces determinaron que sin perjuicio de lo que ulteriormente se resuelva en definitiva, y “ teniendo en cuenta la edad de la niñas, un nuevo cambio -que aún no es permanente- supeditado a la sentencia que se dicte, no resulta beneficioso para las menores”.

En la sentencia del 6 de marzo de 2012, los camaristas entendieron que “los elementos aportados hasta el presente prima facie no permiten, en este estadio, modificar la decisión adoptada en la anterior instancia”.

Por último, al confirmar la sentencia apelada, los camaristas resaltaron que el pedido del recurrente implicaba un adelanto de la sentencia pretendida, mientras que no se apreciaba en el presente caso “la existencia de razones que demuestren el desacierto de la resolución en crisis, ni que los derechos de las niñas no se encuentren suficientemente tutelados”.

jueves, 10 de mayo de 2012

DIVORCIO - COSTAS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que cuando el divorcio se funda en la causal objetiva las costas deben imponerse en el orden causado, debido a que resulta suficiente que se corrobore el hecho objetivo, no discutiéndose las causas de interrupción de la cohabitación.

En la causa “C., H. C. c/ G., M. Del C. s/ divorcio”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada y de acuerdo con el artículo 214 inciso 2 del Código Civil, decretó el divorcio vincular de C. R. T. C. H. y M. del C. G., con costas a cargo de la última.

Dicha resolución fue apelada por el defensor oficial, quien había asumido la representación de la Sra. G, agraviándose por la imposición de las costas, al considerar que debían imponerse en el orden causado.

Los jueces de la Sala J decidieron hacer lugar al recurso presentado, quienes consideraron que “la función que les compete a los Defensores Oficiales, en defensa de personas ausentes, no conlleva a que pueda aplicarse en relación a la postura procesal que asumen, el criterio de "vencido" al que alude el art. 68 del rito”.

En tal sentido, los camariastas explicaron que cuando el funcionario asume la representación del ausente, no cuenta con otra posibilidad que contestar la demanda oponiendo resistencia a la procedencia de la acción, remarcando que el defensor oficial no se encuentra facultado para allanarse a la acción.

Por otro lado, en la sentencia del 16 de febrero de 2012, la mencionada Sala explicó que “cuando el divorcio o separación se funda en la causal objetiva, las costas deben imponerse en el orden causado toda vez que no se discuten las causas de la interrupción de la cohabitación, resultando suficiente que se corrobore el hecho objetivo”.

En tal sentido, dicho tribunal explicó que la “acción conduce a una resolución judicial necesaria para el reconocimiento de derechos, sin que resulte entonces de aplicación el art. 68, primer párrafo del rito”.

Luego de añadir que el  principio objetivo que determina la imposición de las costas por su orden, sólo debe ceder cuando un de los cónyuges se opone a la pretensión del otro y resulta vencido, lo cual no ocurrió en el presente caso, la Sala J resolvió hacer lugar al recurso presentado e impuso las costas en el orden causado.