martes, 6 de septiembre de 2011

ABUELOS Y DIVORCIO

Los Abuelos y el Impedimento de Contacto

En general cuando se piensa en sus  derechos  se los asocia a todo lo relacionado con la seguridad social, la salud  física y el aspecto  previsional, olvidando su rol de “abuelos de los nietos”  estrictamente.

Como tales tienen  derechos y obligaciones para con sus nietos.  El derecho a verlos, disfrutarlos gratificarse  dando y recibiendo el cariño y el amor. En este sentido, el contacto es esencial pues es sabido que los niños se sienten identificados con aquellos que tienen a su lado y  la presencia en sus vidas de un abuelo hace a la formación integral en términos de tradición, historia y arraigo a la familia. El aporte que un abuelo proporciona a los niños difiere positivamente del que recibirán de sus padres pero es esencial  para el futuro adulto

En cuanto a las obligaciones que tienen para con sus nietos está la de velar por su sustento cuando los padres no pueden o descuidan su deber al respecto.  Jurídicamente hablando es la razón de su derecho a la visita. "El Código Civil les reconoce el derecho a las visitas", afirmó el abogado Osbaldo Ortemberg, especilizado en Derecho de Familia, y explicó que "todos los responsables de la alimentación tienen ese derecho y los abuelos y los nietos tienen obligación alimentaria recíproca". todos los responsables de la alimentación tienen ese derecho y los abuelos y los nietos tienen obligación alimentaria recíproca".

Es común que los abuelos desconozcan la posibilidad de acudir a una instancia judicial en reclamo de su derecho de visita. Se hace poco para lograr que tomen conocimiento de los procedimientos que contempla la ley para devolverles   el ejercicio de ese derecho que implica  la realización, mediante el trato y la comunicación, de importantes funciones educativas de la sensibilidad y la capacidad emotiva

El origen de la desvinculación es la disidencia de criterios con los padres del menor. El divorcio es un caldo de cultivo para la ruptura. La toma de posiciones frente a las causas , la formación de “bandos” expone a los menores a la pérdida de los abuelos de una u otra parte.

En algunos casos puntuales, se registra una reticencia a frecuentar a los abuelos de parte de los menores. Y esa circunstancia no es menor, pero es rigurosamente necesario averiguar las causas de esta actitud. Los niños tienen el derecho a ser oídos,  lo garantizar la Convención Internacional de los Derechos del Niño,  pero también es imperioso descubrir la verdad que puede estar disfrazada y lo que el niño expresa puede no ser lo que siente.

En fin, no es simple pero es esencial  tener e cuenta la situación reinante para tratar de allanar el camino. Lo importante es la operatividad pues la parálisis instala un estado de cosas que tiene efectos irreversibles en el tiempo.

Deberá empezarse por lo más simple, y esto es llamar a una mediación a los padres del menor, para que en ese ámbito de negociación, se intente un acercamiento, teniendo como premisa que no es obligatorio recomponer estrictamente la relación con los progenitores (aunque sería lo ideal) El contacto podrá ser en principio breve y poco frecuente buscando encuentros más recreativos como la participación en los cumpleaños o las fiestas religiosas",, pero es un comienzo por demás positivo, para ir regenerando los lazos  para afianzarlos y sustentarlos con el correr el tiempo. El premio en amor es millonario.

Frente a quienes deben los abuelos plantear la solicitud del Régimen de Visitas.?
Contra el padre y la madre del menor, teniendo en cuenta que el conjunto de obligaciones y facultades sobre la persona del niño y sus bienes que engloba el instituto de la patria potestad, es conferido por la legislación a ambos  padres en forma compartida  Art.  264 Código Civil Es decir que los abuelos deberán iniciar acciones contra ambos progenitores, para que el juez pueda emitir su sentencia.

Asimismo deberá convocarse a ambos padres a la instancia de mediación ( negociación) , pues de acudir uno solo de los progenitores, el acuerdo  que se celebrara deberá ser sometido a ratificación de parte del que no acudió a la mediación.
Todos los padres tenemos la firme convicción de  que depende de  nosotros procurar lo mejor para el bienestar emocional de nuestro hijos, y los abuelos forman parte de ese bienestar y nos ayudan a lograrlo con su cotidiano aporte de mimo y sabiduría de vida.
Los padres tenemos un enorme compromiso con los menores, para educarlos y formarlos en la ética y en la moral, pero muchas veces no tenemos el tiempo  para el pequeño mimo y el cuentito a la hora de dormir, podemos entonces derivar tranquilos en la figura de los abuelos esos menesteres, la psicóloga Diana Rizzatto  expresa "La relación entre abuelos y nietos es más relajada que la que nos une a nuestros padres, más permisiva, más centrado en la diversión. Irremplazable si se pierde"

REGIMEN DE VISITAS

Régimen de Visitas

Cuando estamos frente a una instancia de divorcio nos encontramos con el conflictivo paso de establecer para el progenitor no conviviente un Régimen de Visitas que puede  representar una pulseada feroz por el tiempo y las maneras de su goce. Cuando hubo de por medio situaciones críticas que llevaron a la disolución del vínculo, por lo general la parte que quedará con la tenencia del menor tratará de poner o imponer las pautas de tal régimen, retaceando el derecho de visita del no conviviente.

Establecer un régimen de visitas entre menores y padres no convivientes, en sus formas y frecuencias, es, según mi experiencia en el estudio, uno de los aspectos mas ríspidos de toda negociación, pues está en juego el tiempo que veremos a nuestros hijos y que seguramente nos resultará siempre escaso en virtud de la falta de cotidianeidad en el trato de la que se gozaba antes del divorcio. El no conviviente siente la gran pérdida de los pequeños eventos que producen los niños cada día, desde que el niño se despierta y recurre a algún de sus padres en busca de alimento, o requiere su atención proponiendo juegos o pequeños mimos. El primer diente, la nota en un colegio, un cumpleaños, una actuación en fecha patria, las fiestas de fin de año , el período de vacaciones, etc. etc.  En fin importantes y simples actos cotidianos que se perderán por no estar allí cuando tanto sigue ocurriendo. Cuando hay que acordar un régimen hay que ser solidarios para determinarlo y pensar que solo el niño resultará dañado si retaceamos su contacto con su otro progenitor o dejamos de visitarlo cuando nos espera ansiosamente. Es vital para el niño tener un tiempo mínimo de convivencia con el progenitor no conviviente  pues hace a su formación integral y al estado de felicidad al que todos los seres tienen reconocido derecho .El niño no debe ser una moneda de cambio, en el  régimen no debe cederse para negociar , solo debe atenderse en su determinación el exclusivo interés y bienestar  del menor y solo en eso.

Es muy frecuente, mas de lo deseable, que cuando la madre (generalmente la que queda con la tenencia del menor) advierte que en la vida de su ex cónyuge interviene una nueva pareja, se constituya en juez celoso e implacable respecto de la integridad moral y ética de esta última y comience a retacear el tiempo y la forma de las visitas del  padre al menor, hasta suspenderlo totalmente, sobre todo cuando se acordó el pernocte de un día para otro en el domicilio del padre. Configurándose el IMPEDIMENTO DE CONTACTO. Aquel acuerdo  que hasta ese momento parecía andar sobre los rieles de la comprensión, degenera en una guerra abierta y decidida  suspendiendo todo  contacto y sumergiendo al menor en la creencia de que ha dejado desear amado sin causa.

En ocasiones, cuando se elaboran los acuerdos para las visitas, se suele bosquejar en principio un Régimen “amplio”. Pues hay una armonía de criterios de las partes y “está todo bien”. Pero en el transcurso de las distintas negociaciones, por ejemplo establecer cuota alimentaria o una conflictiva partición de los bienes, o la existencia de un tercero hacen surgir poco a poco diferencias que provocan resentimiento y el rehén de esa situación termina siendo el menor , por lo tanto comienza a recortarse el Régimen de Visitas hasta llegar a suspendérselo totalmente, ( aunque la Ley prohíbe  suspender el contacto si no median causas que pongan en peligro al niño)) con el consiguiente daño en la psiquis del niño que está ajeno absolutamente a todo lo que ocurre. Recomiendo que se empiece acordando un Régimen pautado en sus formas y en la frecuencia, para luego, con el transcurso de los acontecimientos se amplíe por medio de otro convenio o simplemente a través de la experiencia diaria, pero teniendo como premisa que rige el que se estableció y frente a eventuales desacuerdos a ese régimen se volverá, para recomenzar. También debo decir que estas crisis van aliviándose y van operándose pequeños cambios en el progenitor conviviente que  va comprobando los daños que se registran en el niño con la privación de contacto y se va reanudando o retomado el régimen en forma y frecuencia. Para que estos cambios se vayan produciendo habrá que ir construyendo un diálogo  reflexivo y poniendo la mejor voluntad para revertir. Es cierto que puede haber causas intrínsecas que instalen resentimiento entre los progenitores pero también es cierto que el menor no ha contribuido en modo alguno.

Pensamos, sin lugar a dudas que el tema que nos ocupa El Acuerdo de Régimen de Visitas, es la piedra basal de la armonía que debe reinar en ex pareja que, si bien se ha divorciado o desea hacerlo, deberá seguir triangulando su relación por el feliz hecho de ser padres. Nuestro estudio pone toda su energía y su idoneidad en ocasiones de negociación por Régimen de Visitas, ofreciendo a su vez  cobertura psicológica a través de su equipo interdisciplinario  para dotar a las partes de la contención que en esos momentos seguramente necesitan. 
Divorcio online
EPOCA CRITICA: FIESTAS DE FIN DE AÑO Y CUMPLEAÑOS

Se da una situación por demás peculiar en las fiestas cercanas al fin de cada año, y la disputa sobre con quién pasará  el menor nochebuena/navidad y fin de año y principio del siguiente.
Todas las variantes imaginables son pocas, ante las requisitorias que se producen en cada grupo familiar, razón por la cual no existen parámetros ni estadísticas.
Hay quienes pretenden "tener" a los chicos consigo en la nochebuena, cediendo el día de navidad a partir del medio día, para "acordar" como moneda de cambio que estén con el otro/a la noche del 31 de diciembre y "tenerlos" el 1° de enero a partir de las 12 hs.
Hay quienes pretenden "tener" a los chicos consigo nochebuena y navidad, acordando que estén con el otro fin de año completo incluido el primero de enero feriado.
Hay quienes quieren estar en ambas festividades con los menores y "pelean" por obtener una visita hasta las 22 hs. para llevarlos a la otra casa y viceversa en la otra fecha.
En fin, nos encontramos con cuestiones que podrían ser atendibles cuando se trata de grupos familiares que vivan en la misma jurisdicción. Los problemas ocurren cuando uno vive v.gr. en Lanús y el otro en Tigre y carecen de medios de movilidad y que aunque los tuviesen no se podría dar el último supuesto enunciado porque no habría tiempo de retornar y se la pasaría viajando.
 
Lo peculiar es que, en las proximidades de las fiestas la gente se transforma por causas diversas: nostalgia; soledad; agresividad; egoísmo: envidia; resentimiento  etc... y se producen actos no previstos, como el de "fugarse" con los hijos a lugares distantes; no reintegrarlos en la fecha convenida y hacerlo más tarde; quedárselos en ambas fechas; perpetrando el IMPEDIMENTO DE  especulando con la proximidad de la feria judicial.

En caso de tener un régimen de visitas  judicialmente homologado
, deberá hacérselo valer, y en la ocasión que haya negativa de entregar a los menores por parte del que convive con ellos, el afectado deberá hacer la denuncia correspondiente en Comisaría por violación a la Ley 24.270.

Debe comprenderse la importancia que tiene seguir los pasos procesales previstos para la fijación de un Régimen de Visitas. Ya sea dentro de un expediente de divorcio, o como juicio independiente, pues muchas veces se trata de una pareja que solo convive (no están casados) y han tenido  hijos  en común,  con el tiempo se desvinculan y no se encara el tema de un régimen de visitas pactado y homologado, quedando en “el aire” y desarrollando un régimen inestable “amplio” y sometido a los vaivenes de esa relación conflictiva por la ruptura. O lo que es peor se corta el contacto del niño con el padre que se retira de la casa perdiendo la cotidianeidad con él.

Se ve mucho en la consulta diaria, que las partes acuerdan llevar adelante un régimen amplio, en virtud de no haber aparentemente motivos para el desacuerdo, reina armonía  y buena voluntad, pero lamentablemente, ante el primer roce o desinteligencia por la parición en escena de un tercero por ejemplo o por problemas de aporte alimentario, comienzan los tironeos que tienen a los hijos como principales víctimas y de esa manera todos  pierden. Puede parecer descortés en principio iniciar una “negociación “para  acordar un régimen prolijo y con determinación de días y frecuencia y posibles pernoctes, pero con el transcurso del tiempo es lo más recomendable, pues otorga seguridad a los menores que podrán adaptarse un poco mejor a la circunstancia de una separación y a la pérdida de la cotidianeidad con uno de sus progenitores.

El aspecto que más preocupa a la mamá al tener que planificar un Régimen de Visitas es con quien compartirá el menor su estadía con el padre. Cuando aparece una tercera persona, que convive o no con el que goza del Régimen, se presentan inquietudes e interrogantes que si no están lo suficientemente claros dan lugar a la reticencia para cumplir con el acuerdo establecido. El espíritu que debe reinar en todo momento al  cumplirse con lo convenido debe ser el de colaboración, evitando toda confrontación que terminará con el desarrollo normal del Régimen.

La situación laboral muchas veces atenta contra la regularidad en el retiro del menor, pero también es frecuente ver en la consulta , los retrasos o simplemente la “deserción” que deja a los menores sumidos en la angustia y la decepción ante la espera en vano del progenitor , generándoles un síndrome de abandono muy difícil de revertir.

Muchas veces los aspectos económicos ( cuota alimentaria) atentan contra la continuidad del régimen….. Si no me da la cuota no se lleva e nene… O … si no me permite ver al nene no le pago nada la cuota…. aplicándose  un sistema de premio castigo, avanzando sobre un derecho del niño en cuanto a tener contacto con el no conviviente y recibir aquello que le es esencial como persona. Queremos castigarnos entre adultos y terminamos castigando al niño que nada ha hecho para ser el blanco final del desacuerdo SI HAY ALGO SEGURO , ES SU ABSOLUTA INOCENCIA

PRIVACION PATRIA POTESTAD

Según el artículo 307 de la ley 23.264 el padre o la madre quedan privados de la patria potestad:
ninos-sin-los-padres1) Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.
2) Por abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que lo haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero.
3) Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria y delincuencia.
La acción de privación de la patria potestad puede ser promovida por el otro progenitor, o por el Asesor de Menores o por el mismo menor.  Los demás parientes o interesados deben efectuar denuncia ante el Defensor Oficial o ante el Asesor de Menores quien luego promoverá la demanda que tramitará por procedimiento ordinario.
La privación de la patria potestad, según el artículo 308, podrá ser dejada sin efecto por el juez si los padres demostraren que , por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos.
Suspensión del ejercicio de la patria potestad (artículo 309)
El ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido por las siguientes causas:
1) Ausencia de los padres: debe ser declarada por el juez, reaparecido el progenitor, éste recuperará sus derechos y obligaciones.
2) Por interdicción de alguno de los padres o de inhabilitación en caso de embriaguez habitual o uso de estupefacientes y disminuidos en sus facultades sin llegar a la demencia.  En estos casos producida la rehabilitación se recuperará el ejercicio.
3) Por entregar a los hijos a un establecimiento de protección de menores.
Por último, si la suspensión de la patria potestad se aplica a uno de los progenitores, la patria potestad continuará en derecho y ejercida por el otro padre.  Si ambos padres fueran privados o suspendidos en su ejercicio, funcionará el sistema de la tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en grado excluyente, y en su defecto, los menores quedarán bajo el patronato del Estado Nacional o Provincial.
Por todo lo dicho advertimos que la Patria Potestad no es un derecho absoluto como lo era en la antigüedad, sino que tiene un carácter relativo, siempre está sometida al control estatal y al Interés Superior del Niño o de Niña, así es como la ley 26.061 establece que:
El interés superior del menor rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

viernes, 2 de septiembre de 2011

MUJER Y TRABAJO


En la vida laboral de las mujeres hay pocos momentos más difíciles como el de reincorporarse al trabajo luego de haber tenido un hijo. El simple hecho de pensar en tener que retornar al empleo y dejar al bebé con otra persona, por más que sea de su extrema confianza, aprieta el corazón.

Y si a ello se suma que, al volver de la licencia, las condiciones laborales cambiaron para peor, la situación resulta muy estresante al punto que la Justicia podría entender que se trata de un caso de "violencia" contra la dependiente.
Es por ello que, en estos casos, los empresarios deben atender estrictamente a lo que establece la normativa vigente y analizar las consecuencias de cambiar el puesto laboral de la empleada en cuestión a su regreso, aún cuando se mantuviera el nivel salarial.
En este contexto, en una sentencia reciente de la Cámara laboral, los jueces condenaron a una empresa por el despido de una mujer que se había reincorporado recientemente luego de dar a luz. Lo novedoso del fallo es que, esta vez, aplicaron la nueva Ley de Protección Integral de las Mujeres y, consecuentemente, ordenaron el pago de una indemnización basados en que hubo "violencia laboral" contra ella.
A trabajar a la cocina
Una mujer se reintegró a sus tareas luego de la licencia por maternidad. Al ingresar a la empresa, notó que su oficina, sus herramientas laborales y su puesto habían sido ocupados por otra persona.

A los pocos días envió un telegrama a la compañía para denunciar tal circunstancia e intimó a que se la reincorporara "como corresponde", para cumplir con las mismas tareas que venía realizando anteriormente.

Su jefe le informó que la firma decidió continuar con el contrato de su reemplazante y que era más cómodo que ella se mudase al piso de arriba, donde no tenía computadora propia ni una contraseña para acceder al sistema, que usualmente utilizaba, y que era de vital necesidad para su labor.

Además, se le asignaron tareas notablemente distintas a las que venía efectuando desde hacía ya varios años y, sólo debido a sus reclamos, le dieron una computadora que no poseía el sistema necesario y las claves de ingreso para que pudiera cumplir con sus tareas.

Por otra parte, debía utilizar la sala de reuniones cuando ésta se hallara desocupada, dado que no tenía un espacio físico propio por lo que también denunció que llegó a tener que utilizar la cocina para efectuar sus tareas, dada la carencia de espacio.

Como no recibió ninguna contestación telegráfica de la firma y la situación continuaba, se consideró despedida.
La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda que pretendía el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.
A tal efecto, concluyó que la situación de despido indirecto, en que se colocó la dependiente, fue ajustada a derecho por el silencio de la empleadora a la intimación que cursara a efectos de que se le restituyeran las mismas condiciones de trabajo.

Dicha decisión fue apelada por la empresa ante la Cámara. Allí, los magistrados indicaron que la contestación de la firma fue extemporánea porque la dependiente ya había extinguido el vínculo.

Además, remarcaron que la compañía afirmó como justificación que hubo una reorganización dentro del banco, a raíz de dos robos ocurridos el año anterior, y de algunas licencias de personal.

"Lo cierto es que dichos robos habían acontecido varios meses antes de la reincorporación de la dependiente y la mentada reorganización comprendió únicamente el refuerzo en la seguridad del establecimiento (se colocaron vidrios blindados en las cajas), pero el resto quedó igual", explicaron los camaristas.

Por otro lado, los magistrados catalogaron la actitud de la empresa como "llamativa" porque la trabajadora tenía de 14 años de antigüedad, contaba con una categoría en cierta medida importante para el funcionamiento del banco y no podía desconocer que la trabajadora iba a volver de su licencia y que su deber era reincorporarla y estar al menos, mejor preparada para recibirla en vez de generar tal incertidumbre.

Los camaristas consideraron que "el banco entrañó una auténtica violencia laboral, de acuerdo al artículo 6 inciso c de la Ley 26.485", y justificó la decisión de la empleada de poner fin al vínculo. Por lo tanto, ordenaron indemnizarla.

Esta norma define a la violencia laboral contra las mujeres a "aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo".

Además, establece que "constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora, con el fin de lograr su exclusión laboral". Para ver el fallo provisto por elDial.com, haga clic aquí

Repercusiones
Los especialistas consultados por iProfesional.com, tuvieron una opinión dividida sobre el caso.

Por un lado, Sergio Alejandro, director del Suplemento de Derecho Laboral y Seguridad Social de elDial.com, consideró acertado el fallo pero, desde su punto de vista, era innecesario recurrir a la Ley 26.485 de Protección integral a las mujeres, en tanto no se advertía que la conducta del empleador haya constituido discriminación o violencia para con la trabajadora, vinculada a su género.

Luego explicó que la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) contempla en su artículo 184 que al reingreso de la mujer trabajadora en situación de excedencia, el empleador podrá disponer en cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento  o en cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora".

"Es decir que la LCT no exige la reincorporación en el mismo puesto, reconociendo la facultad organizativa del empleador y su posibilidad de ejercicio del ius variandi dentro de los límites impuestos por el artículo 66 de la LCT", agregó el experto.

Por otro lado, para Osvaldo di Tullio, del estudio Di Tullio, Rolando & Asociados, "el fallo en cuestión, no tuvo en cuenta, quizá por falta de alegación por la empresa, de las facultades que en cuanto al derecho de organizar la empresa tiene el empleador -de acuerdo al artículo 64 LCT-, pudiendo, además, introducir cambios en las condiciones que no causen perjuicios materiales o morales".

Pero, al igual que Sergio Alejandro, consideró que "no es de aplicación el inciso c del artículo 6 de la Ley 26.485, ya que en este caso a la trabajadora no se le obstaculizó la estabilidad o permanencia en el mismo a causa de su embarazo o estado civil y, además, el empleador no modificó su remuneración, sino cambio tareas".

Sobre la actitud de la empresa, Fernanda Sabbatini, remarcó que "falló al no contestar las intimaciones de la trabajadora en tiempo y forma".

"La respuesta extemporánea al contestar la intimación selló la suerte del reclamo, al constituir presunción en contra del empleador", indicó, y luego destacó que "muchas veces las empresas no le dan importancia a los plazos para responder a las intimaciones de los trabajadores y eso es lo que después termina perjudicando su defensa en el juicio".

"De todos modos, la compañía tampoco logró probar lo que argumentó como justificación al cambio de tareas", concluyó Sabbatini.

jueves, 1 de septiembre de 2011

RESPECTO DEL DELITO DE TRATA

En distintas ciudades de Estados Unidos se estrena estos días una película, The Whistleblower, que espero que pueda verse este otoño también en España. Cuenta la historia, basada en hechos reales, de una policía estadounidense (Rachel Weisz, en el filme) enviada a Bosnia tras la guerra de los Balcanes como observadora de Naciones Unidas, que denuncia las actividades de una multinacional implicada en el tráfico de mujeres (niñas de 12 a 16 años) en la zona, con la complicidad de mandos de los cascos azules. En el Congreso Internacional de la Liga de Mujeres por la Paz y la Libertad, celebrado este agosto en San José de Costa Rica, pudimos verla y comentarla con Madeleine Rees (que interpreta Vanessa Redgrave en el filme), por entonces jefa de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Bosnia.

El tráfico de mujeres no sólo se da en las situaciones irregulares posteriores a un conflicto armado, sino que está a la orden del día. Si atendemos a las cifras, tal vez en ese burdel de carretera que vemos recurrentemente al salir de la ciudad, al parecer cerrado pero siempre con coches en el aparcamiento. Pues en España, con unos 3.000 prostíbulos, el 90% de las que ejercen la prostitución, entre 200.000 y 400.000, lo hacen de manera forzada. Según los informes, este es un país de tránsito y destino de mujeres obligadas a ejercer la prostitución. No necesariamente con coacción física, pueden ser retenidas para saldar la deuda supuestamente contraída en su reclutamiento y traslado desde el país de origen. Apenas hace un mes, la Policía detenía en Bilbao a cuatro dirigentes de una red de tráfico de mujeres que captaba a sus víctimas en países del este de Europa.

Tal vez películas como esta sean más eficaces que las cifras para sacudir la conciencia de una sociedad que vive ajena a este problema, que cierra los ojos mientras justo al lado existen negocios basados en la esclavitud sexual ligada al tráfico de mujeres y la prostitución. ¿No deberíamos reclamar más transparencia, también en este tema? ¿Sabemos realmente, saben las autoridades, en qué condiciones viven y trabajan estas mujeres? ¿No habría que penalizar, además de a los traficantes, a los usuarios, es decir, a los que van a prostituirlas?.
 

AVANZA CREACION REGISTRO DE VIOLADORES

El Senado Nacional aprobó por unanimidad un proyecto de ley que contempla la creación de un Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual, el que funcionaría en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

Según establece la iniciativa dicho registro “almacenará y sistematizará la información genética asociada a una muestra o evidencia biológica que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación criminal y de toda persona condenada con sentencia firme”.

De acuerdo al artículo cuarto de la iniciativa que ahora deberá ser aprobada por la Cámara de Diputados, la información genética registrada consistirá “en el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria apta para ser sistematizada y codificada en una base de datos informatizada”, según publicó Parlamentario.com.

Cabe remarcar que al registro cuya creación se pretende no podrá acceder cualquier persona, sino que tal como aclaró la senadora Sonia Escudero, titular de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales de la Cámara Alta, sólo se dará información a jueces o fiscales en algún caso de investigación de este tipo de delito.

ALIMENTOS - EXCEPCION PAGO

Al analizar las excepciones a la obligación alimentaria de los padres respecto a los hijos menores de veintiún años, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que el progenitor que pretende el cese de la prestación alimentaria debe alegar y acreditar que el hijo posee recursos suficientes para proveerse alimentos por sí mismo. Sin embargo, remarcaron la imposibilidad de considerar la autosuficiencia económica del hijo como principio y la situación de necesidad como excepción.

En el marco de la causa “D. B. M. A. c/ D. J. A. s/ Ejecución de alimentos – Incidente”,  el hijo que durante su minoridad fue beneficiario de una prestación alimentaria que debía abonar el padre, apeló la decisión que interpretó que por haber cumplido los 18 años había perdido el derecho a continuar percibiendo tal pensión.

Los jueces de la Sala H señalaron que “la modificación que la ley 26.579 introdujo al art. 265 del Código Civil ha mantenido a cargo de los padres la obligación alimentaria del hijo mayor de edad, pero menor de veintiún (21) años.”, señalando que “la obligación así establecida como principio por la ley en virtud del vínculo paterno/materno filial, reconoce como excepción que el progenitor acredite que el hijo cuenta con recursos suficientes para proveerse los alimentos por sí mismo”.

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “obligación así establecida como principio por la ley en virtud del vínculo paterno/materno filial, reconoce como excepción que el progenitor acredite que el hijo cuenta con recursos suficientes para proveerse los alimentos por sí mismo”, sin desconocer que “la redacción de la norma puede generar alguna duda por cuanto incluye al "hijo mayor o el padre" como legitimados para acreditar la suficiencia de recursos que justifican el cese de la prestación”.

Los magistrados resaltaron que “el interés principal en obtener el cese será siempre del obligado, aunque es razonable que la ley no se desentienda del hijo mayor que también cuenta con la potestad de comparecer al proceso y denunciar su propia solvencia como modo de hacer cesar la obligación que –de lo contrario- seguiría pesando sobre el obligado”.

Sin embargo, en la sentencia del 12 de mayo, la mencionada Sala dejó en claro que “de ahí a interpretar, que la mayoría de edad del hijo exige a éste que promueva un nuevo proceso de alimentos para probar la subsistencia de su situación de necesidad, existe una marcada diferencia que no se compadece con los términos de la normativa vigente que decreta el principio de la subsistencia de la obligación en cabeza de los padres hasta los veintiún (21) años y recepta como excepción, la hipótesis en que se demuestra la suficiencia de los recursos del hijo”.

En base a ello, concluyeron que “considerar como principio la autosuficiencia económica del hijo y como excepción su situación de necesidad, es controvertir los términos de la ley, lo que no resulta aceptable”, por lo que revocaron lo resuelto en primera instancia y declararon la subsistencia de la prestación alimentaria del padre en beneficio del apelante.