viernes, 26 de octubre de 2012

ACOSO LABORAL

Los empresarios se suelen preocupar por cuestiones que hacen al giro de sus negocios, por la competencia, el nivel de facturación, los costos laborales, la incertidumbre jurídica, entre otros aspectos, pero muchas veces terminan afrontando el pago de condenas al ser responsabilizados por la Justicia ante reclamos de índole laboral, previsional e impositiva. En la actualidad, no son pocos los casos en los que se ven involucrados directivos, gerentes, jefes o ejecutivos de una firma por deficiente registración de los empleados, situaciones de mobbing, despidos discriminatorios o acoso, para mencionar algunos ejemplos, aún en niveles inferiores a ellos y sin que realmente sepan qué esto estaba sucediendo. Así, en este contexto, se destaca el denominado "acoso laboral" que ha ido tomando cada vez mayor protagonismo en las compañías. El mismo se caracteriza por tener una duración prolongada en el tiempo y provocar en el afectado un desgaste psicofísico importante y, a veces, irreparable. De hecho, en los tribunales del fuero del Trabajo, se multiplican día a día los reclamos por daños y perjuicios vinculados con esta causal. Y esto se debe, en muchos casos, a que los empleadores carecen de mecanismos o procedimientos para prevenir o detener posibles conductas inapropiadas en el seno de la compañía. Pero también responde a que tampoco se han tomado las decisiones adecuadas para satisfacer las quejas de quienes padecen situaciones tales como el acoso de un empleado jerárquico o de un compañero de trabajo. Es más, no se suele detectar al hostigador, que es quien lleva adelante el conjunto de actos que -si bien al principio son aislados- se van coordinando hasta lograr la exclusión de la empresa de la víctima. El manejo de esta problemática genera incertidumbre en las firmas ya que esta materia no está legislada en la Argentina. Acoso y despido La mujer se consideró despedida luego de denunciar -sin resultados concretos- ante su empleador que su jefe la maltrataba y la acosaba. En el telegrama rescisorio explicó que el acoso le generaba un daño moral grave. Además, sostuvo que trabajaba jornada completa y que le pagaban medio día. La dependiente declaró que el jefe de equipo se dirigía a ella -y a sus compañerass- con frases del estilo: "¿qué pasa?, ¿no cog...n hoy?" o "¿por qué están con esa cara de c... para vender? y luego completaba con expresiones tales como "mírenme a mí como sonrío porque c... todos los días". Además, indicó que las amenazaban constantemente con despedirlas si no llegaban al número mínimo de ventas. También señaló que su jefe se paraba detrás de los empleados efectuando chasquidos con los dedos diciendo: "¡Vendé!" con un tono arbitrario cuando ellos se encontraban en plena comunicación telefónica con potenciales clientes. Por último, explicó que le daba besos en la nuca mientras ella trabajaba y que le tiraba del precinto del corpiño y se dirigía a ella con frases del estilo: "rubia, si te agarro te parto al medio". Toda esta situación se producía delante del resto del personal. El juez de primera instancia consideró legítima la decisión de la Srta. J. de colocarse en situación de despido en los términos de los artículos 242 y 246 de la LCT. De esta manera, hizo lugar al reclamo indemnizatorio y fijó un resarcimiento adicional por daño moral. Por este motivo, la empresa recurrió a la Cámara de Apelaciones. La firma indicó que la dependiente no pudo acreditar los hechos invocados y cuestionó la calidad de los testigos que prestaron su declaración. Para los camaristas, no existían dudas en cuanto a que la decisión rescisoria fue justificada. Y era así tras considerar la expresa negativa del empleador a la intimación por la que la dependiente reclamaba, además del cese del acoso laboral y sexual, el pago de las sumas adeudadas. Según los magistrados, se configuró una injuria cuya gravedad no consentía la prosecución del vínculo. En este sentido, los jueces explicaron que estaba más que acreditado que el supervisor de la firma formulaba habitualmente comentarios groseros y faltos de respeto hacia la empleada delante de otros dependientes. "Tales comentarios, formulados en ocasión del trabajo y frente a compañeros de la empleada, resultaron inapropiados en especial teniendo en cuenta que provinieron de un superior jerárquico que, evidentemente, tenía injerencia sobre la dependiente tanto en lo que respecta al establecimiento de sus horarios como a su propia permanencia en la empresa, ya que él era la máxima autoridad del equipo de telecobradores de la compañía", señalaron. "La circunstancia de que el mencionado jefe maltratara, descalificara, amenazara y se expresase groseramente a sus subordinados y de que formulara comentarios a la empleada respecto de su aspecto físico, así como que se acercaba a ella y la contactara físicamente en ocasión de trabajo, se tradujo en un lamentable y reprochable comportamiento por parte del mencionado supervisor quien, evidentemente, sólo podía satisfacer sus carencias aprovechándose de su posición jerárquica", señalaron los magistrados. De esta manera, concluyeron que los sucesos indicados fueron idóneos para infligir a la empleada "un sufrimiento espiritual con incidencia en su psiquis, su autoestima y personalidad que ha generado un daño moral que debe ser resarcido con fundamento en el Código Civil". Si bien el daño fue causado por un supervisor de la empresa -que no fue demandado, los jueces remarcaron que "las acciones de éste como personal jerárquico comprometen a la empresa cuando -como en el caso- han sido llevadas a cabo por el hecho o en ocasión del trabajo". En base a estos argumentos, confirmaron el resarcimiento de $50.000 en concepto de daño moral. Repercusiones "Esta causa encuadra perfectamente en un caso de mobbing o acoso moral, ya que la trabajadora sufrió maltratos continuos de parte de quien le daba las órdenes de trabajo, afectando a la misma física y psicológicamente, causándole un daño moral irreparable", indicó Andrea Mac Donald, docente de la Facultad de Derecho de la UBA. En ese sentido, Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, explicó que "el empleado debe poner en conocimiento inmediato a su empleador si sufre una acción continua, menoscabante, vejatoria del espíritu y de la tranquilidad psíquica y moral a la que es sometido y teniendo en consideración las acciones o medidas que adopte la firma para eliminar o finalizar el perjuicio, importa la responsabilidad que deba eventualmente asumir", concluyó Minghini. En tanto, Esteban Carcavallo, socio de Severgnini, Robiola, Grinberg & Tombeur, manifestó que en casos de hostigamiento o acoso por parte de otro empleado, la empresa, luego de conocer fehacientemente esa situación, debe adoptar las medidas tendientes a conjurarla y evitar que se reitere. El especialista enumeró los presupuestos necesarios para que proceda una denuncia por acoso. En este sentido, sostuvo que la compañía debe estar en conocimiento del hecho por medio de la denuncia de la víctima, comprobar su existencia, y por último, constatada su veracidad, sancionar a los empleados que tuvieron participación. "Si luego de estos hechos se comprueba la inacción del empleador, éste no estaría dando cumplimiento a los deberes a su cargo regulados en la LCT lo que injuriaría al trabajador autorizándolo a disolver el contrato", concluyó Carcavallo.

lunes, 15 de octubre de 2012

CONCUBINA DERECHOS AL COBRO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la legitimación de la concubina del causante a percibir la indemnización prevista en el artículo 248 de la Ley 20744, debido a que para resultar acreedora a los fines de dicho artículo debió demostrar que el difunto se encontraba divorciado, circunstancia que no ocurrió. En los autos caratulados "Trenes de Buenos Aires S.A. c/ D. C. M. p/si y en rep. de su hija men. P. M. V. y otro s/ consignacion", las codemandadas apelaron el fallo de grado en cuanto había rechazado la legitimación de la concubina del causante, y por ende, la excluyó del derecho a concurrir a percibir la indemnización por fallecimiento del causante. La apelante cuestionó el hecho de que la "a quo" haya puesto a su cargo la prueba de acreditar la supuesta culpabilidad en la separación de hecho de la codemandada D. C. M. y del causante, manifestando que no correspondía la dilucidación de aquéllas cuestiones en esta sede judicial, toda vez que –a su entender- no es posible que el juez emita un juicio de valor acerca de culpabilidadad en la separación de hecho, más aún cuando no fue solicitada por las partes en vida del causante, ni tramitó en órbita de su competencia, por lo que cuestionó el fundamento esgrimido en el supuesto del art. 248 de la L.C.T. y solicitó que se invierta la carga de la prueba sobre la cónyuge del causante y que se revoque el fallo de grado. Cabe señalar que la juez de grado resolvió que en virtud de las circunstancias de la causa, la prueba aportada y la normativa aplicable, correspondía excluir de la presente acción a la conviviente M. A. V. al no reunir los requisitos exigidos por el art. 248, 2° párrafo, de la LCT, y por tanto distribuyó la suma total $ 25.766,66 en los restantes derechohabientes (C. M. D., M. V. P. y A. R. P.). Los jueces que integran la Sala VI explicaron que “dicha norma establece que "en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley”. Según dicha normativa, “a los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento”, mientras que “tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento…". En la sentencia del 31 de julio de 2012, y “teniendo en cuenta que en caso de autos la propia codemandada M. A. V. reconoció ante el Juzgado de Paz de la localidad de Moreno de fecha 1/2/10 tener una convivencia con el causante que se extendió por un período de 2 años”, los camaristas concluyeron que “para resultar acreedora a los fines del art. 248 de la LCT debió demostrar que el difunto se encontraba divorciado, circunstancia que no ocurrió”. En tal sentido, la mencionada Sala recordó que “el requisito exigido por la norma para desplazar a la mujer casada y separada de hecho por su culpa o la de ambos al momento de la muerte del causante, es haber mantenido una convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento”, por lo que “estando firme la inexistencia de separación o divorcio vincular, corresponde confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio

HEREDEROS - NUEVO CODIGO CIVIL

En la Argentina, si una persona fallece no puede dejarle todos sus bienes a otra a través de un testamento ya que -en la actualidad- rige la figura de los herederos forzosos, que son familiares directos. Este sistema es distinto al de los Estados Unidos, que se puede ver recreado en las películas, mediante el cual es posible dejarle todo a quien se quiera y nada a un familiar cercano con el cual solamente existe un vínculo sanguíneo y se comparte muy poco o nada desde el aspecto afectivo. De acuerdo con la normativa vigente, los causantes -como se conoce a las personas que mueren y dan lugar al proceso sucesorio- pueden disponer únicamente del 20% (o un quinto) del total de sus bienes. Ello se debe a que está en juego lo que se conoce como la "legítima", un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia correspondiente a los denomidados herederos forzosos. Es decir, los mismos no pueden ser privados de ese derecho sin una justa causa de desheredación, como podría ser intentar matar al causante o abandonarlo a su suerte. En otros términos, en la práctica, los descendientes, ascendientes y cónyuge reciben una porción de la herencia independientemente de la voluntad de la persona que falleció. Por lo tanto, por testamento la persona podrá decidir sobre la distribución de su patrimonio hasta la concurrencia de la legítima que la ley reservó a sus herederos, pudiendo hacer disposiciones testamentarias sobre esa parte que se conoce como "porción disponible". La propuesta de modificación del Código Civil de la Nación, que se encuentra bajo análisis en el Congreso, plantea una suerte de flexibilización en las cuestiones relacionadas con la herencia de las personas. Y si bien el régimen actual se mantiene casi en su totalidad, el proyecto redactado por la comisión compuesta por los integrantes de la Corte Suprema Ricardo Lorenzetti y Aída Highton de Nolasco y la jurista Aída Kemelmajer de Carlucci, intenta lograr la aprobación de dos reformas fundamentales: Por un lado, aumentar la porción disponible de bienes al momento de realizar un testamento. Por otro, habilitar la incorporación de personas no nacidas en la herencia. Por ejemplo, se va a permitir que se utilicen los óvulos o espermatozoides congelados y una vez nacido el nuevo ser que éste reciba una porción del patrimonio de la persona fallecida. A pesar de que continuará existiendo la "legítima", en caso de aprobarse el proyecto la porción disponible de bienes para que el testador se lo de a quien prefiera se incrementará a un tercio. "Esa cantidad podrá ser destinada a quien quiera" el que firma un testamento, indicó Kemelmajer de Carlucci. Por ejemplo, agregó, "se puede aumentar la porción correspondiente de uno de los herederos", Cambios importantes La profesora de Derecho de Familia y Sucesiones y autora de diversos artículos de la especialidad, Graciela Medina, explicó que la iniciativa apunta a formular algunas modificaciones en lo relativo a: a) Las formas: se limitarán sólo a dos -el testamento ológrafo y el testamento por acto público-, suprimiéndose el testamento cerrado por su complejidad y poco uso y los especiales -militar, marítimo, de epidemia, otorgados en distritos rurales- que se justificaban en el siglo pasado pero que carecen de razón de ser en la actualidad. b) La interpretación: en los actos de última voluntad se deberán interpretar las palabras y las disposiciones adecuándolas a la voluntad real del causante en el contexto en que se produjo el acto. Los términos técnicos tendrán que entenderse según el alcance que pudo asignarles el autor aunque no se correspondan con su significación precisa. c) Validez testamentaria de las disposiciones extrapatrimoniales: se aceptarán como válidas por lo que se amplía el fundamento del testamento superando el límite de lo meramente patrimonial, respetando el poder del sujeto para ejercer actos extrapatrimoniales después de la muerte como un reconocimiento del respeto de la autonomía privada. "El testamento hoy se presenta, entonces, como un instrumento idóneo para regular con eficacia una pluralidad de intereses de índole no patrimonial y de tal manera contribuye a valorizar la persona humana", indicó la especialista. "Por lo tanto, es también testamento la manifestación de voluntad de quien consigna en el documento testamentario sólo disposiciones extrapatrimoniales, revelando querer servirse de un instrumento jurídico idóneo para expresar sus inquietudes de orden únicamente personal, familiar o extrapatrimonial", agregó. En el sistema vigente se permite que el testador realice algunas disposiciones extrapatrimoniales, como el nombramiento de tutor y curador, la disposición del cadáver y de los órganos y el reconocimiento de hijos extramatrimoniales. "Pero existen otras que exceden el concepto de disposición de bienes contenido en el objeto legal de los testamentos, como ser: el destino de los papeles privados, diplomas, títulos, cartas; la prohibición de publicación de una obra por un plazo determinado; la exclusión de una persona como tutor o curador de los incapaces a cargo; instrucciones sobre la educación de los hijos", remarcó Medina. En ese aspecto, destacó que "resulta valioso que el Proyecto de Código Civil amplíe el objeto de los testamentos a las disposiciones extrapatrimoniales y admita su validez". Por otro lado, señaló que se aplicarán en materia testamentaria, las nomas generales de los actos jurídicos. Al considerarse dicho instrumento como un negocio jurídico se aplicarán a él los principios generales sobre validez del acto. "Esto contribuye a dar claridad al complejo tema de la nulidad del testamento", señaló Medina. La especialista explicó que en la iniciativa se enumeran los siguientes supuestos de invalidez del mismo, tal como se detalla a continuación: - Violar una prohibición legal. - Fundarse en error o en una causa ilícita. - Defectos de forma. - Incapacidad del testador, salvo que se pruebe que tenía discernimiento al momento de realizar el testamento. - Falta de razón del testador al momento del acto. "La falta de discernimiento debe ser demostrada por quien lo impugna", explicó Medina. - Haber sido efectuado por error, dolo o violencia. - Por favorecer a una persona incierta, a menos que por algún evento se pueda llegar determinar. "Esta norma, sumada a otras, fija un régimen de invalidez de los testamentos que en el sistema es inexistente", destacó Medina. Adriana Guglielmino, colaboradora de microjuris.com.ar, señaló que el proyecto receptó la crítica de diversos especialistas y ajusta los porcentajes de la legítima a lo que se considera más adecuado a la realidad que estamos viviendo. "La disminución de la legítima con su correlativo aumento de la porción disponible permitirá que el testador que quiere beneficiar a herederos no forzozos, pero cercanos a sus afectos o extraños a la familia, como ahijados, hijos de crianza, amigos, pueda disponer de una mayor porción de sus bienes en beneficio de sus elegidos", destacó. Luego enfatizó que "la posibilidad de disponer de mayor parte de la herencia incentivará a las personas a manifestar su voluntad a través de testamentos, beneficiando relaciones dentro y fuera del ámbito familiar, pudiendo mejorar a sus herederos legitimarios o transmitir derechos o bienes por disposiciones testamentarias a nietos o bisnietos desplazados por sus padres o abuelos. Así, la voluntad del causante se fortalecerá como fuente del derecho sucesorio". Sucesores pos mortem La iniciativa también incorpora nuevas personas que podrán participar de la sucesión y señala que aquellas que pueden suceder al causante son las existentes al momento de su muerte; las concebidas en ese momento que nazcan con vida; las nacidas después de su fallecimiento mediante técnicas de reproducción asistida (si se cumplen ciertos requisitos); y las personas jurídicas existentes al tiempo del deceso y las fundaciones creadas por su testamento. En cuanto a las personas nacidas con técnicas de reproducción asistida, las mismas tendrán derecho a percibir una herencia tras la muerte del sujeto siempre y cuando se cumpla lo previsto en el artículo 563 del Código. Éste versa sobre la filiación post mortem en las técnicas de reproducción. Aquí se establece que "en caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento". Sin embargo, el mismo artículo plantea excepciones que están relacionadas con la herencia cuando la persona consiente en su testamento que sus gametos (óvulos o espermatozoides) -o embriones producidos con sus gametos- sean transferidos en la mujer después de su muerte o si la concepción en ella o la implantación del embrión se produce dentro del año siguiente al deceso. Es decir, a través del testamento, se podrá estipular que se le dé parte de la herencia a un hijo aún no concebido, pero que se producirá dentro del año siguiente a la defunción.